Youtubers, precios de transferencia y otras cosas

Recientemente fue conocida a través de la prensa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relacionada con la inspección tributaria correspondiente al ejercicio 2013 que afectó a uno de los youtubers más famosos de este país[1].…

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Especialista en precios de transferencia

Como habrán podido adivinar, la Agencia Tributaria, en el marco de un procedimiento inspector del Impuesto sobre Sociedades a la entidad participada por el youtuber, entiende que la respuesta a la pregunta planteada es que ésta añade un valor residual al negocio.
Su principal argumento reside en los escasos medios materiales y humanos que posee y en el hecho de que, sin el youtuber, la compañía no habría podido obtener rentas tan cuantiosas como las que efectivamente obtuvo.
En consecuencia, la inspección ajusta la tributación de la sociedad, reduciéndola respecto de la declarada en el Impuesto sobre Sociedades, mientras que la del youtuber la incrementa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, entre los distintos argumentos que esgrime la parte contraria a la Agencia Tributaria, centrados principalmente en confirmar que, efectivamente, la sociedad posee los suficientes medios materiales y humanos, considero de interés resaltar el siguiente: “la Administración considera que la sociedad no tiene medios materiales ni humanos, pero no todas las actividades requieren de los mismos medios para funcionar, pues en algunos casos estos requisitos pueden ser mínimos y no por ello dejar de ser adecuados para el desarrollo de la actividad.
En los últimos años existen nuevas actividades que pueden ser realizadas por sociedades o por personas físicas, pero que indiscutiblemente requieren de menos medios materiales y personales que otras.

Teniendo en cuenta lo planteado en este supuesto, entiendo que existe un buen punto de partida para reflexionar sobre diversos aspectos en los que entran en juego los precios de transferencia, la economía digital e incluso la fiscalidad internacional, cuando hablemos de operaciones transfronterizas.

En más de una ocasión, cuando los especialistas en precios de transferencia mencionamos las palabras “análisis funcional”, a más de un interlocutor puede llegar a sonarle a algo tedioso, denso o simplemente, lejano.
Sin embargo, este análisis es una de las piezas fundamentales de nuestro ámbito de trabajo y, generalmente tiene, en mi opinión, un mayor impacto del que normalmente se cree en el campo de la fiscalidad.
Sin determinar correctamente qué funciones, activos y riesgos emplean cada una de las partes en el marco de una operación vinculada, la determinación de su valor de mercado tendrá carencias que posteriormente es muy posible que sean puestas sobre la mesa por parte de las Autoridades Tributarias.
Indudablemente, todo esto luego tiene impacto en la determinación de la base imponible final de los contribuyentes.

Si en un sistema económico “tradicional” (es decir, aquél previo a la irrupción de la economía digital) este análisis funcional, como decía, ya era relevante y en muchos casos nada sencillo, la irrupción de la economía digital no ha hecho más que complicar las cosas:

Volviendo al ejemplo con el que iniciaba este artículo, resulta complicado trazar la línea que separa a la persona física en sí, del youtuber que siguen miles de personas en España.
¿Hasta qué punto el personaje (youtuber) que encarna la persona física es un intangible?.
Y si lo consideramos como tal, ¿realmente ese intangible es titularidad de la persona física o de la sociedad que lo contrataba? ¿cualquier otra persona física contratada por esa sociedad, a la que se le asignara ese personaje (youtuber), tendría el mismo éxito que la persona física que encarna ese personaje actualmente?.
En el caso descrito en este artículo estamos ante una operación doméstica española, pero les invito a imaginarse el debate que se generaría, si es que no han formado ustedes mismos ya de uno, cuando además entran en juego las operaciones transfronterizas.

Que tengan unas felices fiestas.
La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su ento

Posterior a esa fecha, también se ha dictado una nueva sentencia sobre el mismo caso, referente al ejercicio fiscal 2014: Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2022.
Número de Resolución 484/2022.
Esta sentencia refleja los mismos hechos y posiciones de las partes que la de fecha 26 de octubre de 2022, por lo que en este artículo se comentará la sentencia más antigua.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional.
Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes.
Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE.
Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España.
Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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