¿Y si tuviésemos que motivar el no? El efecto en cascada de las resoluciones del TC

La STC 53/2024, de 8 de abril, concede el amparo al progenitor no custodio al que se le habían denegado las visitas con sus hijas por el mero hecho de estar en prisión. En la misma, se destaca que no …

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Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.
PP

La STC 53/2024, de 8 de abril, concede el amparo al progenitor no custodio al que se le habían denegado las visitas con sus hijas por el mero hecho de estar en prisión.
En la misma, se destaca que no sólo no se ha tenido en cuenta el interés superior de las menores, al no haberse valorado nada concreto al respecto -no se solicita audiencia de las mismas, ni se refiere perjuicio alguno derivado de las visitas que durante un tiempo se habían estado realizando-, sino que, además, se limitan los derechos de la persona privada de libertad en contra de lo previsto en el art.
25.
2 CE.
Esto es, más allá de lo previsto en el fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.

Como señala el TC, “debemos recordar, porque ha sido planteado como motivo por el recurrente, que el art.
25.
2 CE establece que las «penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social», que el «condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria» y que el interno tiene derecho «al desarrollo integral de su personalidad».
En concordancia con esas previsiones, el art.
3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que «la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena» y el art.
3 del Reglamento Penitenciario recoge como principio definitorio del estatuto jurídico de los internos que sus derechos «solo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes» y como criterio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad «la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma.
En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas».
(…).
Frente a estas previsiones y exigencias, las sentencias impugnadas justifican la privación de visitas por el solo dato de la situación de prisión en que se halla el recurrente, sin apoyo en un precepto legal específico o en el contenido de la condena o en una exigencia derivada del sentido de la pena que avale tal restricción.
En particular, las resoluciones judiciales carecen de toda consideración sobre la incidencia de la circunstancia de estar en prisión (u otras relacionadas con el delito que le dio origen) en la relación paternofilial y, en definitiva, en el contenido del valor prevalente del interés de las menores.
Se limitan a motivar la decisión, como ya se ha indicado, con una llamada al principio favor filii que carece de todo desarrollo que fundamente la bondad de la medida desde tal parámetro, sin que pueda admitirse que la genérica situación de estar preso, sin ulterior precisión o mínima atención circunstanciada, sea reveladora de la necesidad de suspender las visitas en interés de las menores.
La ausencia de valoración de las circunstancias concurrentes que muestran las sentencias recurridas desconoce no solo la imprescindible atención al superior interés de las menores concernidas que impone el art.
39 CE, sino también la necesidad de justificar la medida restrictiva del derecho de visitas del recurrente, que no viene determinada por el fallo condenatorio, el sentido de la pena o la ley penitenciaria (o cualquier otra ley), limita su derecho como interno al desarrollo integral de su personalidad y desconoce la importancia del mantenimiento de los vínculos familiares para hacer posible la orientación resocializadora (o, al menos, no desocializadora) de la pena de prisión que impone el art.
2 CE”.

En el supuesto que comentamos, el efecto del art.
25.
2 CE se manifiesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el mantenimiento de las relaciones familiares.
Resoluciones anteriores del TC han puesto en común este precepto con la libertad de expresión y, de nuevo, el derecho a la tutela judicial efectiva a través del derecho de acceso al expediente del art.
15 bis de la LOGP -SSTC de 27 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 4 de octubre de 2021-.
En consecuencia y en el sentido que el TC viene exponiendo, lo que aquí proponemos consiste en aplicar este canon de constitucionalidad a las restricciones que afectan al mismo derecho fundamental a la libertad por la propia manera en que se ejecuta la condena.
Pensemos en las resoluciones que se adoptan y que tanto afectan a la libertad de las personas que se encuentran en centros penitenciarios -principalmente, decisiones sobre permisos y sobre acceso a régimen abierto-.
Pensemos en lo estereotipado de muchas de dichas resoluciones y el automatismo decisor que de todo ello se deriva.
Este es el efecto cascada que reclamamos.

Pero, ¿de qué modo se puede aplicar el canon de constitucionalidad a las resoluciones administrativas y judiciales sobre concesión de permisos y clasificación en grado? Cambiando los parámetros tan manidos de motivación que siempre parten de buscar argumentos para el sí, en lugar de expresar de forma concreta y motivada los fundamentos para el no.
Nos explicamos.
Cuando se parte de una privación de libertad por comisión de hecho delictivo y el acceso a los instrumentos de reinserción se contempla como un beneficio, parece que ha de haber un plus de motivación para acceder a algo que se configura como un premio.
Cuando ese mismo acceso a los instrumentos de reinserción -permisos y tercer grado-, se contempla desde una perspectiva de legalidad jurídica en los términos expresados por el TC, parece que va más de suyo que esos derechos tengan que ejecutarse en uno u otro momento y que lo que haya que motivar sea más el por qué no se ejecutan.
De este modo, sería más sencillo encajar y valorar la actividad decisoria penitenciaria y las relevantes consecuencias que tiene sobre la libertad de las personas presas en el canon de constitucionalidad antes descrito.
Quizá así sólo se restringiría el ejercicio de la libertad en la medida en que esté previsto en la ley y sea necesario y proporcionado en términos concretos y precisos.
Ello de forma opuesta a lo que es habitual ahora, donde, por defecto y durante todo el cumplimiento de la condena – no sólo al ingreso-, se parte de la mayor privación de libertad posible.

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