BLOG DE FISCALIDAD INTERNACIONAL
En el año 2000 un servidor pasó tres meses en Canadá, viviendo una etapa feliz llena de nuevas amistades, trabajos de escaso glamour pero de los que forjan carácter y absorbiendo todo el inglés que era capaz; tarea ésta a la que contribuyó significativamente mi afición por el cine (y la chica con la que iba al cine, la verdad sea dicha).
La actual y rutilante estrella del panorama de la fiscalidad internacional no puede tener un nombre más hispano: Pilar (II), quien nació con la vocación y la firme determinación (entre otros fines igualmente elevados) de enfrentar la competencia fiscal entre países merced a un sistema que permita a todos los Estados (al menos, los pertenecientes a la OCDE) gravar un porcentaje mínimo (15%) de los beneficios que los grupos multinacionales puedan generar dentro de sus fronteras. Contribuyendo, además, a desincentivar operaciones, esquemas o estructuras dirigidas a trasladar beneficios a jurisdicciones de baja tributación.
Entiendo que el “efecto llamada” de tan colosal incentivo fiscal podría verse limitado por Pilar II, quien compensaría la ausencia de gravamen sobre los beneficios que obtuviese la sede regional de un grupo multinacional en el ámbito geográfico donde la exención resulte susceptible de aplicación con la imposición del gravamen mínimo (15%), en el país de residencia de la “ultimate parent entity” del grupo, sobre los beneficios que el grupo generase en la región en la que se aplica la exención.
Ahora bien, no falta quien ya haya intentado ahondar en los efectos derivados de la coexistencia / convivencia de ambas normas (Pilar II y exención saudí) en busca de cualquier tipo de ahorro de costes fiscales.
En mi siempre humilde opinión, la respuesta a tan ardua cuestión podría encontrarse “en la letra pequeña” de la normativa reguladora tanto del Pilar II como del incentivo fiscal en cuestión, pues tras sus verdades también se ocultan sus “peros”. Y es que, una vez más, el quid de la cuestión lo desvela el sapientísimo e inabarcable refranero cuando afirma que “no es oro todo lo que reluce”.
Así pues, cabría pensar que Pilar II y el incentivo fiscal que ofrece el Gobierno de Arabia Saudí podrían encontrar los siguientes puntos de encuentro:
Tal y como se indica en la noticia que da pie a este post, la exención se concede únicamente para determinadas actividades económicas; circunstancia que invita a pensar que habrá actividades no susceptibles de caer bajo el paraguas de la exención y, por ende, sujetas a gravamen sobre beneficio; lo que abre la puerta a la posibilidad de que el elenco de actividades sujetas a un gravamen “regular” sea lo suficientemente amplio como para compensar la ausencia de gravamen sobre las actividades exentas.
Por ejemplo, si el tipo de gravamen “regular” correspondiente a las actividades gravadas fuera el 25% y el tipo de gravamen correspondiente a las actividades exentas fuera el 0%, el tipo efectivo de gravamen correspondiente al conjunto de actividades sería del 15%.
A tenor de la noticia en la que se basa este post, la aplicación de la exención se encuentra condicionada a que la sede regional que se traslade a Arabia Saudí cuente con la suficiente sustancia o estructura, en términos de activos y recursos humanos, para desempeñar una actividad económica de real y con auténtico peso económico en el país.
Por tanto, cabría la posibilidad de que los beneficios generados en el ámbito geográfico de aplicación de la exención queden, asimismo, excluidos de la base de cálculo del “top-up-tax” por mor de la precitada exclusión.
Esta parece ser la senda adoptada por la normativa saudí para conciliar los efectos y propósitos de ambas normas pues, tal y como apunta la noticia de repetida alusión, la sede regional debe contar con la suficiente estructura (en términos de activos y recursos humanos) para desempeñar una actividad económica de fuente saudí.
A pesar de que la noticia aclara que la exención opera mediante la concesión de un tipo de gravamen nulo sobre beneficios, sería deseable leer la ley que establece esta medida y ver, en el plano de la técnica legislativa, tanto el fundamento como la mecánica de aplicación de la medida en cuestión, pues si la normativa realmente concediera un subsidio o una compensación económica equivalente al gravamen sobre beneficios, en lugar de una exención, la convivencia de esta medida con Pilar II podría encontrar más fácil acomodo. Y es que, puestos a imaginar verdades a medias y postureos de cara a la galería de la política tributaria internacional, cabe casi de todo. Bajo ese hipotético escenario nuevamente hallaríamos una verdad (cual es la ausencia de presión fiscal sobre beneficios) enmascarada tras una técnica legislativa “peculiar”.
La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.
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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.
Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.
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