Vacunas Covid-19; trombosis; indemnización

El Covid-19 perdura legalmente en múltiples manifestaciones, como son las que pretendemos abordar en estas reflexiones: el derecho a ser indemnizados vía responsabilidad patrimonial cuando logre establecerse un nexo causal entre la vacunación en pandemia del Covid-19 y las secuelas …

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Abogada experta en Responsabilidad Civil y Socia profesional de Domingo Monforte Abogados Asociados

El Covid-19 perdura legalmente en múltiples manifestaciones, como son las que pretendemos abordar en estas reflexiones: el derecho a ser indemnizados vía responsabilidad patrimonial cuando logre establecerse un nexo causal entre la vacunación en pandemia del Covid-19 y las secuelas y padecimientos que puede eventualmente sufrirse como consecuencia de la inoculación de la vacuna.

La llamada a la vacunación pretendía una doble finalidad, protectora individual y colectiva, ya que se buscaba atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio individual.
Y ahí es donde nuestros Tribunales resuelven la aplicación del principio de solidaridad por riesgo, que conlleva que la sociedad en su conjunto, vía acción de responsabilidad patrimonial, asuma las consecuencias indemnizatorias del particular perjudicado.

Para ello se parte del artículo 106.
2 de la Constitución, que establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos en la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Y en su desarrollo normativo el artículo 32 de la Ley 40/2015 reconoce este derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en las causas de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que la Exposición de Motivos de esta ley haga mayor aclaración sobre la obligación de soportar.
Sí la realizaba la Ley 30/92, en la que se decía que la finalidad de esta responsabilidad patrimonial era el cubrir todos los riesgos que para los particulares puede entrañar la actividad del Estado salvo cuando exista justa causa que obligue a soportar el daño, sin indemnización, como ocurre en los casos de denegación legítima de licencia o de autorizaciones previas que condicionan la actividad de los administrados.

En Derecho Administrativo será antijurídico todo resultado dañoso no previsto en la norma habilitante que atribuya la potestad a la Administración como consecuencia del principio de legalidad.
Como nos recuerda la STSJ de Extremadura nº 293/2024, de 3 de mayo, la antijuridicidad no se predica, en principio, de la conducta dañosa, ya que si alguna norma permite expresamente a la Administración la producción de un perjuicio patrimonial sin indemnización, éste no tendrá carácter antijurídico, el administrado tendrá la obligación de soportarlo y la Administración no estará obligada a repararlo, constituyendo un problema que las normas que atribuyen las potestades no suelen ser lo explícitas que debieran.
Es por ello que se debe acudir a criterios adicionales de interpretación, lo que presenta especial dificultad en la responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, cuando la actuación administrativa ha estado en todo momento ajustada Derecho, teniendo especial trascendencia en esta materia varios estándares habituales, entre ellos, los supuestos de imputación por riesgo.
  Imputación por riesgo que deriva de la complejidad de la vida actual que motiva que en muchas ocasiones se acceda a la permisividad autorizada de actividades que acarrean un riesgo de daños muy superiores a los estándares de normalidad y que se hacen necesarios para el adecuado funcionamiento de la economía y necesarios para la sociedad en su conjunto.
Lo que lleva a formular el principio de que quien crea un riesgo asuma la obligación de reparar los daños causados por su creación, lo que ha provocado tensiones en el principio culpabilístico que se ha ido diluyendo en determinados ámbitos en una suerte de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, sobre la base antes dicha, de un principio de justicia.
Criterio que es seguido por la Administración.
 

Como nos recuerda la sentencia que seguimos, otro de los principios que determinan la antijuricidad de la conducta administrativa se produce en aquellos supuestos en que se vulnera el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o problemas públicos, de manera que, si se rompe este criterio, la actuación de la Administración será antijurídica incluso encontrándonos en el ámbito de un funcionamiento normal de los servicios públicos.

Las secuelas producidas por la inoculación de la vacuna Janssen, como es el efecto adverso raro de la trombosis, viene contemplado en el documento de la Agencia Europea del Medicamento, que obtuvo autorización condicional de comercialización por la Agencia Europea del Medicamento el 11 de marzo de 2021.
En el supuesto analizado se detecta un conjunto de patologías y daños seculares y se concluye un diagnóstico de trombosis trombocitopénica con anticuerpos antifactor plaquetario -que solo se presentan cuando el paciente ha recibido heparina o tras la vacunación con Janssen-.
Sin embargo, se clarifica que a la perjudicada no le había sido administrada previamente heparina y además, un informe del Servicio de Hematología del Hospital San Pedro de Alcántara vincula su estado con la vacuna.
Igualmente, otro informe del mismo Servicio descarta los antecedentes familiares como posible causa de la trombosis, atribuyendo la trombosis arterial únicamente a la vacunación contra el Covid-19 y no encontrándonos en el caso de la administración productos sanitarios defectuosos, de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia señalada en las SSTS 1806/2020 ó 1340/21.

Se descarta, en consecuencia, la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración, ni por la aplicación de productos defectuosos, sino que la situación deriva de un funcionamiento normal derivado de la complicada situación de una gran mortandad por una pandemia.
La base razonada de la condena la justifica en que “La Administración consideramos que aconsejó de una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a que llevase a cabo su vacunación, ciertamente que también en beneficio particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas, especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se decía que producía la inoculación de la vacuna.
Por todo ello entendemos que el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos, como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice, en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho, claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en este también de la responsabilidad administrativa.
De esta misma manera, la función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se vacunaba, no solo le beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de fundamento de actuación y consecuente responsabilidad.

A nuestro juicio, la doctrina que comience a asentarse deberá hacerse un espacio para resolver cuestiones derivadas de una situación excepcional y que provocan, de forma singular y también aparentemente excepcional, un claro perjuicio al ciudadano respetuoso con las recomendaciones, que no tiene obligación de soportar, pese a la asunción del riesgo por el previo consentimiento dado, cuando se encadenen causalmente los eslabones de la responsabilidad por riesgo.
Nacerá el derecho constitucional a ser indemnizado por los daños causados, sin que esto pueda conllevar la crítica de que se lleva a la Administración a la condición de aseguradora universal, por cuanto que los parámetros técnicos que se aplican y  sustenta deja claro el perímetro de las responsabilidad de la Administración, basado en el principio de solidaridad de la responsabilidad por riesgo.

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