“Trick or treat” como principio de imposición indirecta

… Principio en el que, si no hay treat, el “outcoming trick” puede llegar a ser “really spooky”.

Octubre abre la “spooky season” en el mundo anglosajón (esto es, la temporada de misterio, escalofríos, miedo, intriga y dolor de …

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… Principio en el que, si no hay treat, el “outcoming trick” puede llegar a ser “really spooky”.

Octubre abre la “spooky season” en el mundo anglosajón (esto es, la temporada de misterio, escalofríos, miedo, intriga y dolor de barriga…) y, en ocasiones, esta temporada comprende igualmente aspectos tan poco transcendentales como la fiscalidad pero que, sin embargo (estarán de acuerdo conmigo), puede dar más miedo que cualquiera de las mejores novelas de Stephen King.

Como no podía ser de otra manera con una reforma de semejante calado, su evolución es lenta a tenor de las múltiples posturas y matices que expresa cada uno de los 27 miembros pero, al parecer, lo único que sí tienen claro es que el proyecto debería culminarse y ser una realidad a principios del año 2025, tal y como se planteó en su origen.

La cuestión es que, hasta entonces, la imposición indirecta de las plataformas digitales sigue estando en el aire debido, principalmente, a la ausencia de una práctica administrativa común sobre la que pivote la imposición indirecta de los modelos de negocio basados en plataformas digitales, y esto da lugar a enfoques y tratamientos dispares, algunos más imaginativos que otros, pero todos orientados en una misma dirección, cual es la búsqueda de un argumento (si es posible, técnico y con fundamento jurídico) que permita incrementar la recaudación que genera este tipo de negocios hasta que el proyecto ViDA cobre “vida” en el ámbito legislativo y en la práctica administrativa.

Tal y como les contaba en su día, el proyecto ViDA aborda, entre otras cuestiones pero de manera singular, la imposición indirecta de plataformas que operan como intermediarios digitales en el ámbito del arrendamiento a corto plazo de bienes inmuebles y en el transporte de personas.

Dada tal consideración como intermediarios, el fundamento jurídico sobre el que se cimenta el enfoque mayoritario sobre la imposición de este tipo de negocios se basa en el artículo 28 de la Directiva comunitaria en materia de IVA (2006/112/CE), a cuyo tenor “Cuando un sujeto pasivo que actúe en nombre propio, pero por cuenta ajena, medie en una prestación de servicios se considerará que ha recibido y realizado personalmente los servicios de que se trate.

Hasta aquí, parece ser que estamos todos de acuerdo.
Sin embargo, es a partir de este punto donde algunas administraciones emplean su magia para hacer el “trick” que les permita saciar su voracidad recaudatoria hasta el día en que ViDA lo cambie todo.

El truco reside en la determinación de la base imponible, a efectos de IVA, de estos operadores económicos, cuya actividad económica resulta encuadrable en el marco del régimen especial de las agencias de viaje (conocido en inglés como TOMS, que es el acrónimo anglosajón de “Tour Operators’ margin scheme”), el cual permite a los contribuyentes del IVA que caigan en su ámbito de aplicación determinar su base imponible a partir del margen bruto que genera cada una de las operaciones que realiza, lo cual permite (i) simplificar la determinación de la base imponible de determinadas operaciones y (ii) paliar el efecto financiero y evitar la carga administrativa que resultaría de la práctica imposibilidad de recuperar las cuotas de IVA soportadas por los servicios que contratan fuera de su país de origen para poder prestar sus servicios como agencias de viajes

¿Dónde está el “trick”? Pues, muy fácil: alguna administración tributaria (como la que sirve a su reverendísima majestad británica) ha “rebuscado” un argumento para excluir a las plataformas digitales del ámbito de aplicación del anteriormente citado régimen especial y, por ende, las obliga a tributar no sobre el margen bruto de cada operación, sino sobre el importe íntegro de cada una de sus operaciones, lo que determina un incremento más que significativo de la recaudación que debería generar las actividades de estos intermediarios digitales bajo el régimen especial de repetida mención.

Por el momento, solo les puedo decir que, por lo que tengo entendido, actualmente existe una pugna judicial entre la Administración Tributaria inglesa y los operadores del sector que, hasta donde sé, está lejos de alcanzar su final.
Ya veremos qué sucede al final de la contienda, y si el resultado (o “treat”) estará en línea con los criterios que siente ViDA en el marco de la UE o si, definitivamente, surge un “UK made special spooky VAT regime”…

Dicho lo anterior, cabe señalar que en España resulta especialmente difícil que se dé una situación como la anteriormente descrita debido, en gran medida, a la regulación que existe sobre el sector del transporte de pasajeros a través de vehículos con conductor (VTC), pues España es lo que se conoce en el argot del sector como “un mercado de flota”.
Esto permite que la categorización de las plataformas digitales como intermediarios resulte más pacífica y, al mismo tiempo, les permite tributar únicamente por la comisión de intermediación que perciben.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional.
Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes.
Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE.
Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España.
Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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