Sobre el momento en que producen efectos las sentencias del Tribunal Constitucional

Todos conocemos la máxima conforme a la que una norma clara (inequívoca) no requiere de interpretación alguna, puesto que habrá de estarse a lo que se desprenda de la literalidad de sus propios términos.

Si aplicamos el aforismo, y el …

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Magistrado.
Doctor en Derecho

Todos conocemos la máxima conforme a la que una norma clara (inequívoca) no requiere de interpretación alguna, puesto que habrá de estarse a lo que se desprenda de la literalidad de sus propios términos.

Si aplicamos el aforismo, y el principio que en él se contiene, a lo dispuesto en el artículo 38.
1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y sus efectos, no parece que haya espacio para la duda, en tanto que en ese precepto se dispone que:

Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Parece claro que las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad producen sus efectos desde el momento en el que son publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

Pero, como bien sabemos, todo es susceptible de ser complicado, y las cosas sencillas, en realidad, pocas veces lo son.
Como también sabemos que hay cuestiones jurídicas (como en otros espacios de la vida) que tienden a enrevesarse y que, con el paso del tiempo, no hacen más que complicarse y embrollarse.

Un buen ejemplo es el Impuesto sobre el Incrementos del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la plusvalía) que ha ido pasando por sucesivos estadios.
Primero todo estaba bien.
Más tarde el Tribunal Constitucional consideró que no del todo, y que los artículos 107.
1, 107.
2 a) y 110.
4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales eran inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo).
Más tarde el propio Tribunal Constitucional (compuesto por los mismos magistrados) revisó su propio criterio y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.
1, segundo párrafo, 107.
2.
a) y.
107.
4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, lo que suponía dejar un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad (sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre).

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