Socio Madrid-Dpto. Procesal-Concursal ARPA Abogados y Consultores
Pues bien, en la reestructuración del Caso Armas, se acordó, con carácter previo a la firma del plan de reestructuración, entre los titulares de los bonos corporativos de Grupo Armas (y que eran, a la postre, los que ostentaban la inmensa mayoría del pasivo del grupo) (los “Bonistas”) y los antiguos socios, miembros de la familia Armas, en un documento privado (denominado Lock-up agreement) (el “Acuerdo Privado”) este llamado gifting. El mismo consistía en que, si la reestructuración que debían apoyar los socios llegaba a buen término, los Bonistas cederían un 6% del capital social de la matriz del Grupo Armas que sería objeto de la reestructuración. La reestructuración, muy resumidamente, lo que preveía era la refinanciación de parte de la deuda que se consideraba sostenible y que procedía de los acreedores que se encontraban dentro del dinero (los Bonistas) así como la capitalización de otros créditos dentro del dinero también de los Bonistas y la quita del 100% de aquellos que se encontraban fuera del dinero (esencialmente, los de las entidades bancarias).
La capitalización se hizo por medio de una operación acordeón mediante la que el capital social (pre-reestructuración) de la matriz del Grupo Armas se redujo a cero para compensar las pérdidas y, en unidad de acto, se amplió el capital por compensación de parte de los créditos dentro del dinero de los Bonistas. A resultas de dicha operación, los Bonistas pasaron a ser los socios en su integridad del capital social de la matriz reestructurada del Grupo Armas. Y, después de dicha reestructuración, en cumplimiento del Acuerdo Privado, los Bonistas cedieron a los antiguos socios de la familia Armas el referido 6% del nuevo capital de la matriz reestructurada.
Lo mismo concluyó – aunque de forma ciertamente indirecta – la Sentencia del Caso Armas cuando afirmó la falta de legitimación activa de los acreedores impugnantes al encontrarse estos, de conformidad con la valoración que hizo el experto en la reestructuración (y que se consideró finalmente como la acertada por el Tribunal), “fuera del dinero” en la reestructuración y, por tanto, no recibir ningún valor de la reestructuración ni sufrir por tanto ningún perjuicio. La Audiencia fue especialmente tajante al respecto al señalar que “a la vista de la valoración de ABENCYS (la de las entidades financieras no es creíble y contiene errores), los acreedores impugnantes están fuera del dinero, por lo que carecen de legitimación para reclamar aquello que no es suyo […] es una clase anterior, los garantizados, los que al capitalizar su deuda, deciden entregar su capital a un tercero (socio en este caso) pero sin perjudicar injustamente a clase posterior, puesto que no le ha quitado nada. Los acreedores no pueden disponer del valor de las participaciones, dado que no estaban en el dinero.”
No nos parece que exista per se ninguna presunción de fraude de ley o abuso por el simple hecho de que se intente por la vía del gifting recabar el apoyo de personas clave para la continuidad del negocio siempre y cuando, reiteramos, no se esté ocasionando con ello ningún perjuicio a los acreedores intermedios que votaron en contra del plan. En este punto coincidimos con la posición de la Sentencia del Caso Armas, que aceptó que se pudieran alegar estos motivos de impugnación del plan en el seno de la fase de impugnación (“debe ser atacado desde el derecho común, pues no está protegido por el plan”), y ello a pesar de que el gifting fuese ajeno al mismo, pero siempre y cuando se acreditase la existencia de un perjuicio real y directo a los acreedores impugnantes y, para ello, necesariamente estos últimos deben estar “dentro del dinero” o carecerían, de lo contrario, de cualquier tipo de legitimación.
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