“Revisitando” el IRNR y el porqué de las rentas artísticas gravadas en el extranjero

Socio de AVCO Legal y asesor fiscal

Despierto un día como hoy, 17 de julio, aún con la resaca y la adrenalina del concierto de anoche de AC/DC. Otra vieja gloria del rock que se va apagando ‘de a poco’, que dirían mis amigos porteños. Aun así, Angus Young, incorruptible en sus planteamientos, fue capaz de llevarnos durante más de dos horas entre auténticos clásicos que se sacudían (o nos sacudían) con fuerza cualquier exceso de nostalgia. Y yo, mientras contemplaba una masa de gente conectada en el Metropolitano, dejaba sin remedio que mi mente se fuese divagando hasta el IRNR, algo que me ocurre más de lo que querría en eventos multitudinarios (forma rara de dejarse llevar, lo sé). Mi pensamiento iba de himno en himno y de hito en hito tributario.

¿Cuándo empezó aquello de gravar rentas como las artísticas -y otras- en el extranjero? ¿Por qué la necesidad de generar esa fricción entre obligación personal y real? De repente oigo a mi izquierda: ¿Sabes que Angus reside en Holanda desde hace años? Madrid no le queda tan lejos. Está claro que, con estos destellos de ayer aún vivos en mí, debo alimentar mi propia curiosidad o apagar el fuego del por qué, “revisitando” este ángulo del IRNR.

¿Por qué se aplica un régimen específico, diferente al general del trabajo o de los beneficios empresariales?

¿Dónde podemos encontrar la incorporación de esta forma de gravar la renta en nuestro ordenamiento?

La versión actual de la norma, el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, recoge, claramente, en el artículo 13.1 en su letra b, párrafo 3º que:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista”.

Lo complejo aquí, ya sea por aplicación del artículo del CDI (cuando lo haya) o de la norma interna, es delimitar la renta ‘artística’ de la general, que es a lo que se han venido dedicando nuestros tribunales y la propia Dirección General de Tributos a través de consultas. Como muy bien dice el TEAC en varias de sus resoluciones recientes sobre esta materia:

“No todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales «rentas artísticas o deportivas» a efectos de su incardinación en dicho artículo del CDI (en nuestro caso el artículo 17)”. Sirvan como muestra las resoluciones de 30 de octubre del 2023 y de 24 de julio 2023 (RG 1631/20 y 4071/21).

No hay aún jurisprudencia consolidada, pero la AEAT ya advierte en la nota que compartía más arriba que el término “artista” podría fácilmente extenderse a creadores digitales si hay un “elemento de espectáculo o entretenimiento” y una forma de justificar la conexión territorial con España.

Habrá que esperar para ver qué ocurre, si la norma sufre un ulterior desarrollo o desaparece. Mientras pienso esto, los últimos acordes de ayer aún resuenan en mi cabeza e imagino que así deberá sonar una supernova cuando se va apagando lentamente.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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