Relevancia penal del impago de la pensión alimenticia

El impago de la pensión alimenticia o su pago irregular o tardío suele ser causa común de disputa entre progenitores. Sin perjuicio de que pueda procederse a la reclamación por vía civil de las sumas debidas, dicho incumplimiento de pago

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Titular del despacho NÚÑEZ - ABOGADO

El impago de la pensión alimenticia o su pago irregular o tardío suele ser causa común de disputa entre progenitores.
Sin perjuicio de que pueda procederse a la reclamación por vía civil de las sumas debidas, dicho incumplimiento de pago puede ser constitutivo de delito.
Pero, ¿en qué circunstancias alcanza relevancia penal este impago?

El artículo 227 del Código Penal tipifica dentro de los delitos correspondientes al abandono de familia, el delito de impago de pensión alimenticia.

1.
El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2.
Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3.
La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº 41/2024, de 17 de enero, analiza en profundidad las características de este tipo delictivo.

En primer lugar, tal como ya hiciera en otras resoluciones (v.
g.
la STS nº 896/2023, de fecha 29 de noviembre, con mención a la nº 419/2022, de 28 de abril), define los requisitos exigidos para la consumación delictiva, definiendo a aquél como un delito de omisión propia, que requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos:

a) que una resolución de naturaleza judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos);

b) la realidad de la no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja; sin que pueda considerarse delictivo meros retrasos en el pago o inexactitudes en el mismo.

c) la posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado (in necesitate nemo tenetur), sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad; y

d) el conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.

Con la tipificación de este incumplimiento de pago, lo que se pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales; sin que sea necesario la existencia de un estado de necesidad en el sujeto acreedor.

Nos encontramos ante un delito permanente de tracto sucesivo acumulativo, es decir, que los incumplimientos superiores y posteriores constituyen elementos adicionales que se acumulan al mismo delito, extendiéndose el ámbito temporal de los incumplimientos desde el primer incumplimiento hasta la fecha de juicio.

Hay que descartar la consideración de que la condena por impago de pensiones sea una «prisión por deudas«, toda vez que quedaría excluida de sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento («no poder cumplir»), sino persiguiendo únicamente aquellos supuestos en los que se deja de abonar la pensión pudiendo hacerlo.

Por último, podemos considerar el impago de pensiones de alimentos como una forma de violencia contra la infancia y la adolescencia.
Tal como recoge la STS nº 239/2021 de 17 de marzo, hay violencia económica contra la mujer cuando el hombre ejerce el poder de control y dominación sobe aquella a través de los recursos económicos, por lo que el impago de la pensión alimenticia perjudica directamente a la madre que ve limitados sus recursos al deber mantener ella sola a sus hijos e hijas.
 

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