Reino Unido: Singularidades en materia residencia fiscal de personas físicas.

Al Reino Unido le gusta ir por libre: se han ido de la UE, mantienen su propia moneda, y conducen al revés. En materia de fiscalidad no iban a ser menos: comentamos a continuación algunas peculiaridades en cuanto a residencia …

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Al Reino Unido le gusta ir por libre: se han ido de la UE, mantienen su propia moneda, y conducen al revés.
En materia de fiscalidad no iban a ser menos: comentamos a continuación algunas peculiaridades en cuanto a residencia fiscal de personas físicas.

El ejercicio fiscal en Reino Unido, y Julio César como culpable.

Tanto en España como en la mayoría de los países de nuestro entorno, el ejercicio fiscal comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre, lo que homogeniza la periodificación de las obligaciones fiscales a nivel internacional.

Pues bien, no ocurre lo mismo con Reino Unido, donde empieza el 6 de abril y finaliza el 5 de abril del año siguiente.
Irlanda seguía el mismo calendario hasta 2001, cuando optaron por coordinarse con el del resto de Europa.

Esta peculiaridad británica tiene su origen bastante tiempo atrás.
En 1582 el Papa Gregorio XIII introdujo el calendario gregoriano, desplazando al juliano, seguido hasta entonces, para salvar una ligera diferencia entre este último y el solar (aproximadamente, de unos once minutos y medio por año).
Los territorios cristianos lo adoptaron directamente, y el resto de los del entorno de forma progresiva.

No fue el caso británico, donde el calendario gregoriano no se adoptó hasta el año 1752, cuando se acumulaba ya un desfase de once días con respecto al resto de Europa.

Para ejecutar el cambio, los británicos tuvieron que eliminar esos días de diferencia, y para ello decidieron que el ejercicio fiscal de ese año comenzaría el 25 de marzo (fecha habitual de inicio de este), pero finalizaría el día 4 de abril del año siguiente, con el objetivo de no perder recaudación anual.
Por tanto, desde entonces, el ejercicio fiscal tendría que iniciarse el 5 de abril.

En el año 1800 el tesoro británico modificó de nuevo la fecha de inicio del ejercicio fiscal, moviéndolo al día 6 de abril.
Dicho año habría sido bisiesto según el calendario juliano, pero no según el gregoriano, por lo que Hacienda lo consideró bisiesto para obtener un día más de recaudación.
Y así ha quedado desde entonces fijado el calendario fiscal para imposición de personas físicas.

En cuanto a las perspectivas de cambio, la Administración del Reino Unido, desde su “Office for Tax Simplification” ha venido defendiendo la armonización del calendario fiscal con el entorno internacional, barajando como posibles fechas de finalización de éste, el 31 de diciembre, o el 31 de marzo, tratándose por el momento de tan solo una propuesta.

Posibles efectos en materia de residencia fiscal

Esta discrepancia de calendario mantenida por el Reino Unido puede derivar en discordancias en materia de residencia fiscal, tanto para personas en las que genere periodos de conflicto por doble residencia, como de ausencia de ella.

La mayoría de los Estados de nuestro entorno ejercen su jurisdicción tomando como criterio de gravamen sobre las personas físicas la residencia fiscal en el territorio para un determinado año natural, sometiendo en tal caso a imposición su renta mundial.

Por otra parte, la residencia fiscal es un concepto que se fija por cada normativa interna, pudiendo divergir sus criterios determinantes – no iba a ser menos en el caso de Reino Unido, como comentaremos a continuación-.

Como solución ante un supuesto de doble imposición, se podrá acudir a los convenios para evitar la doble imposición (“CDIs”), más concretamente a sus reglas de desempate sobre residencia fiscal (“tie breaker rules”).

El “statutory residence test” británico

Como adelantábamos, los criterios utilizados por la normativa interna de Reino Unido para determinar la residencia fiscal difieren de los habituales utilizados en la Europa continental.

Recordemos por ejemplo en el caso de España, resulta considerada como residente fiscal cualquier persona que permanezca en el territorio más de 183 días del año natural, o que en el mismo se encuentre su centro de intereses económico y/o familiar (cónyuge no separado legalmente, hijos menores dependientes).

Según estas atípicas reglas, una persona podría resultar clasificada como residente fiscal en Reino Unido habiendo permanecido en el país unos pocos días del año, o como no residente, habiendo estado en el mismo hasta los 182 de su año fiscal, que recordemos que es diferente al natural.

En definitiva, la normativa interna de Reino Unido prevé unas reglas para determinar la residencia fiscal que distan de las que comúnmente podemos encontrar en otros países del entorno, lo que nos debe llevar a un más complejo análisis en aquellos casos en los que exista cualquier nexo de una persona física con el territorio.

Los “non-domicilied” (“non-dom”)

A efectos fiscales en Reino Unido también cobra importancia el estatus de domiciliado/no domiciliado.
Se trata un concepto diferente al de nacionalidad o residencia, que se refiere al país “real” de la persona, o a su “hogar permanente”.

Esta consideración ofrece la posibilidad de estar sujeto a un régimen de tributación especial denominado “remittance basis”, según el cual el contribuyente puede optan por tributar en Reino Unido tan sólo por las rentas de fuente en el país y por las rentas de fuente extranjeras que sean repatriadas al mismo (y no por su renta mundial), por lo que se ha utilizado como una interesante herramienta de estrategia fiscal internacional.

Este régimen especial se introdujo en 1799, para proteger a aquellos que tenían propiedades en el extranjero de los impuestos extraordinarios establecidos con motivo de las guerras napoleónicas, por lo que su propósito originario se ha perdido.
De hecho, son muchos los escándalos políticos suscitados por el uso de este régimen fiscal especial, como el de la esposa del propio prime minister.

En recientes declaraciones, el partido laborista británico ha manifestado su firme compromiso para modificar el régimen non-dom, haciéndolo más restrictivo, todo ello ante las elecciones generales que tendrán lugar en los próximos meses, por lo que los afectados deben comenzar a prepararse ante una potencial reforma.

Certificados de residencia fiscal de los “non-dom” y su validez en España

Debido a que los non-dom tributan en Reino Unido conforme al régimen especial de “remittance basis”, y no por su renta mundial, la Administración Tributaria española había venido cuestionando los certificados de residencia fiscal de este tipo de contribuyentes por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 4.
1 del CDI (cautela incluida en el año 2014 para los non-dom).

De acuerdo con varios Autos recientes, se espera que el Tribunal Supremo se pronuncie próximamente sobre el valor probatorio de un certificado de residencia emitido por las autoridades fiscales británicas cuando no se pruebe haber tributado en ese Estado por las rentas mundiales en un tributo equiparable a nuestro IRPF.

Por el momento, confirmó en su sentencia de 12 de junio de 2023 que la Administración Tributaria española no puede cuestionar un certificado de residencia fiscal emitido por otra Administración para aplicar un CDI.

En cualquier caso, si bien la acreditación de la residencia fiscal en uno de los Estados contratantes es requisito indispensable para poder acceder a los beneficios de un CDI, también se debe respetar la cláusula del propósito principal, regla general antiabuso introducida en todos los convenios suscritos por España mediante el Instrumento Multilateral.

La opinión expresada en este artículo es exclusivamente del autor y no refleja ni puede ser relacionada con su entorno profesional.
 

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional.
Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes.
Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE.
Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España.
Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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