Qui iudicem defraudat: III Recognoverunt proceres…

Así empiezan los usatges que Pedro III el grande de Aragon concedió a la Ciudad de Barcelona y que mi padre, diciendo “eso es el recoñoverunt proceres”, calificaba los desatinos porque el no decía expresiones entonces considerada gruesas, como lo …

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Profesor de Investigación del CSIC

Así empiezan los usatges que Pedro III el grande de Aragon concedió a la Ciudad de Barcelona y que mi padre, diciendo “eso es el recoñoverunt proceres”, calificaba los desatinos porque el no decía expresiones entonces considerada gruesas, como lo de “andar de coña” y cosas así.
Y la resolución del 19.
12.
2022 del TC me lo ha hecho recordar; dice que se basa

1.
- el art.
10.
1n) LOTC que permite al Pleno del TC conocer “de cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica”.
En mi opinión ése no es un asunto del Tribunal que no puede interferir sobre las actuaciones del poder legislativo, sino sobre hechos consumados

2.
- el ar.
50.
1 b)LOTC Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Me parto de risa al leerlo; con ese mismo argumento, a sensu contrario, rechazaron mi recurso de amparo sobre una decisión firme de la Mesa de las Cortes declarando que la violación del art.
14 CE78 no tenía interés constitucional

3.
- por el contrario, no parece que sea ilegal ”tener por comparecidos” a los que consta en este apartado”

4.
- si bien tampoco parece que sea ilegal ”tener por comparecidos” a los que consta en este apartado” es más dudoso que sea legal afirmar que “no obstante, dichos coadyuvantes carecen en este momento procesal de legitimación para instar la recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional, por no estar constituida la relación jurídico-procesal, sin que ello comporte la vulneración del derecho al juez imparcial que garantiza el art.
24.
2 CE.
En consecuencia, procede inadmitir a trámite las recusaciones planteadas.
La esencia de toda intervención judicial se basa en el derecho al juez imparcial “ab origine” porque de lo contrario la actuación posterior vendrá afectada de la Nulidad de Pleno Derecho.
Aunque así se reconozca posteriormente el daño producido por esa nulidad consciente tiene la naturaleza de fraude de ley (art.
6.
CC)  porque parece pretender precisamente la comisión de un daño irreparable, nada menos que suspender las competencias del poder legislativo mediante lo que aunque se sancione, si así procediera, como un delito de prevaricación ja más podría indemnizar ni al pueblo soberano representado por el poder legislativo del faño producido, pero tampoco al poder ejecutivo que es el brazo armado del poder legislativo.

5.
- olvidándonos de la ilegalidad de origen, creemos que añade otro fraude de ley (art.
6.
4) al pedir lo que la norma (art.
51 LOTC) no puede pedir porque n o existe: que el Congreso de los Diputados remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente”, porque: a) no existe decisión tomada se está en los prolegómenos de los trámites para tomarla b) no hay acto consumado sino, insistimos un proceso en marcha a medio hacer, por lo que la obligada independencia entre poderes impide al judicial interferir con el superior, e independiente, que es el legislativo finalmente c) no hay hecho porque, por definición, lo que está a medio hacer no es ni está hecho.

6.
-La ilegalidad de este apartado ya ha sido comentada en los dos artículos precedentes.
El art.
56.
1 LOTC dice imperativamente: “La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” por lo que, como se ha dicho en los artículos precedentes, la excepción del art.
2 LOTC a) se debe interpretar restrictivamente; además no se dan ninguna de las condiciones para aplicar esa excepción: b) ni la oérdida de la finalidas del recurso.
Cuando se resuelva en tiempo y forma si se declara inconstitucional todo es Nulo de Pleno Derecho.
Los beneficios temporales de los inconstitucionalmente beneficiados son un mínimo perjuicio social para el resto de los 48 millones de ciudadanos; por el contrario, la más que presuntamente fraudulenta suspensión c) ocasiona una “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”: el atropello de la separación de poderes que es de la esencia de todo régimen mínimamente democrático colocando a sus 48 millones de habitantes, aun por debajo de los mínimos en que se está en las repúblicas bananeras o no y de los reinos gobernados por la sharía.

7.
- Solo cabe esperar que el Ministerio Fiscal, que no se opuso a la resolución del TC de inadmisión de mi recurso de amparo cuando declaró que “la violacion del art.
14 CE78 no tenía interés constitucional”, sepa ahora demostrar el interés constitucional de aplicar el art.
56.
1LOTC sin la excepción del art.
67.
2LOTC, y pese a tan aciago precedente, al men os l o intente ante estos presuntos prevaricadores.

8.
- Que se informe  los perjudicados hay que considerar que, al menos, es un acto de buena educación después de tantos presuntos actos inconstucionalmente delictivos.

9.
- Respecto a este punto hasta que el Auto se publique en el BOE no hay que hacerle caso, por lo que el legislativo debió de seguir cumpliéndolo, como ya hemos dicho.

A ver si el “recoñoverunt proceres” logra convertirse en el recognoverunt proceres y no sigan haciendo lo que nos tememos “sostenella y no enmendalla”, como pasó con mi amparo.

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