¿Qué validez tienen las medidas de carácter dispositivo incluidas en un convenio regulador firmado pero no ratificado?

Cuando estamos inmersos en un procedimiento de familia una de las posibilidades es la de firmar un acuerdo que solucione tanto las medidas referentes a los hijos menores, como las patrimoniales de los cónyuges.

Una vez firmado el acuerdo, se …

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Socia en ABA Abogadas y experta en Derecho de Familia.

Cuando estamos inmersos en un procedimiento de familia una de las posibilidades es la de firmar un acuerdo que solucione tanto las medidas referentes a los hijos menores, como las patrimoniales de los cónyuges.

Una vez firmado el acuerdo, se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente y comienza un proceso que desembocará en la ratificación del acuerdo y posterior resolución judicial que lo aprueba.

No es extraño que llegado el momento alguna de las partes se niegue a ratificarlo o incluso a presentarlo ante el Juzgado a tal fin.
La doctrina y jurisprudencia ha resuelto esta problemática, aunque en la práctica siempre deberemos analizar nuestro caso concreto.

El convenio regulador constituye un negocio jurídico entre las partes con plena validez y que despliega efectos desde el momento de su firma, en virtud de lo establecido en los artículos 1.
254 y ss.
del CC y del criterio jurisprudencial asentado por nuestros tribunales, y ello con independencia de que haya sido o no ratificado judicialmente.
Vamos a analizar la evolución de jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de la validez del acto jurídico que constituye el convenio regulador.

El Tribunal Supremo en su Sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, en un procedimiento en el que se discutía sobre la validez de un documento privado de liquidación de la sociedad de gananciales, la parte recurrente precisamente hacía referencia a la falta de validez, motivo que le fue desestimado.
La resolución recoge los siguientes fundamentos: 

“Como tiene reconocido esta Sala (sentencias de 25 de junio de 1987, 26 de enero de 1993, 24 de abril y 19 de diciembre de 1997), la Ley de 7 de julio de 1981 ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas de las cuestiones afectadas por la separación o el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 del Código un requisito o «conditio iuris» de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.

Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil, pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 “no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez.
No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico”.

La Sentencia 1187/2003, de 10 de diciembre, de la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo acuerda que “La naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privado, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes”.

Igualmente, en su Sentencia 116/2002, de 15 de febrero, determinó lo siguiente, “los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art.
1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales.
Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S.
22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art.
1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad sustantiam» para determinados actos de disposición.
Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial”.

Tomando en consideración que en numerosísimas ocasiones estos convenios reguladores contienen medidas que afectan a los hijos menores del matrimonio o de la pareja, claro está que el Juez y el Ministerio Fiscal podrán y deberán llevar a cabo una labor comprobatoria de que dichas medidas salvaguardan el interés superior de los menores ex artículo 1255 del CC.

En lo que se refiere a medidas sobre los menores, la Sentencia 569/2018, 15 de octubre, de la Excma.
Sala Primera del Tribunal Supremo, no sólo no priva de eficacia jurídica a los convenios reguladores no ratificados, señalando que el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente; sino que refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, siempre que no sean contrarios al interés del menor y con la limitación impuesta en el art.
1814 CC, esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente.

No obstante, acertadamente determina la jurisprudencia que el Juzgador no podrá entrar a valorar cuestiones económicas o patrimoniales que los cónyuges hayan acordado en virtud de su libertad de contratación, pues estas no se hallan sometidas a las limitaciones estipuladas en el artículo 1255 del CC –  se trata de medidas económicas o patrimoniales acordadas por los cónyuges en un negocio jurídico Inter partes, que dependen enteramente de la voluntad de estos, habida cuenta del carácter dispositivo de la materia -.
 

De nuevo, la Sentencia 615/2018, de 7 de noviembre del mismo Tribunal Supremo, insiste en que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero, no por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación.

Como manifestación de la doctrina actual relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes en el marco del derecho de familia, encontramos también, entre otras, la Sentencia 428/2022, 30 de mayo.
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de nuestro Alto Tribunal 615/2018, 7 de noviembre, y 102/2022, 2 de febrero.

Asimismo, podemos citar la Sentencia 130/2022, de 21 de febrero, que afirma lo siguiente:

“Dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria (…), ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia  904/2023, 6 de junio de 2023, nuevamente otorga plena validez al convenio regulados basándose en los siguientes fundamentos:

1.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid niega eficacia vinculante al convenio de febrero de 2020, a pesar de que es manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes litigantes, sin que, además, se aprecien indicios de la existencia de vicios del consentimiento.

2.
El convenio de febrero de 2020 aparece suscrito por ambas partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, y este comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica.

3.
Su finalidad y contenido paccionado es perfectamente comprensible, coherente con el cambio de la custodia materna a la paterna del hijo común, y se encuentra incluso contractualmente especificado.

4.
La sentencia de primera instancia dictada en su día no desprecia dicho convenio, sino que lo acepta en sus efectos, como los relativos a la contribución de alimentos de la madre.

5.
En cuanto a la reducción de la pensión compensatoria y su nueva configuración, que entra en las facultades dispositivas de las partes, no es factible desligarse unilateralmente de lo pactado cuando no se da una justificación suficiente para hacerlo”.

La jurisprudencia traída a colación en los párrafos que preceden se pueden extraer las siguientes conclusiones:

Por supuesto, la parte que quiere desvincularse puede discutir su contenido y alegar su ineficacia por los mismos motivos que cualquier negocio jurídico, pero suya será la carga de la prueba.

Para evitar la problemática es fundamental no solo que los clientes estén asesorados por letrados independientes, sino que éstos sean informados de la necesidad de reflexionar sobre la toma de decisiones, dado que los acuerdos firmados tienen eficacia jurídica.

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