¿Qué pueden alegar los administrados ante el ejercicio de la potestad de recuperación de oficio por las Administraciones públicas?

Si en un artículo anterior nos preguntábamos si la Administración podía recuperar de oficio un bien de dominio público inscrito en el Registro de la Propiedad (clique aquí para su lectura), ahora se hace necesario determinar qué pueden

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Graduado en Derecho

I.
- Requisitos para la recuperación de oficio.
 

Partimos de que las Administraciones públicas tienen atribuida la potestad de recuperación de los bienes de dominio público en cualquier momento.
No obstante, eso no significa que pueden ejercitarla al margen de los requisitos que la jurisprudencia ha delimitado: “la concurrencia de «una prueba completa y acabada» que demuestre con absoluta evidencia la posesión pública del bien y que esta pública posesión ha sido usurpada o perturbada por el administrado” (STS de 23 de junio de 1987).
 

II.
- Motivos que pueden esgrimir como argumento los administrados.
 

Teniendo presente la necesidad de que exista una prueba palmaria de la naturaleza demanial del bien y de que este ha sufrido una usurpación, sería conveniente manejar los siguientes motivos: 

1.
- La Administración es incompetente porque en el expediente ni se acredita que el bien haya estado en posesión de la Administración ni que haya sido objeto de usurpación por su parte.
 

2.
- En la medida en que ha estado poseyendo con título durante años, el ejercicio sobrevenido de la potestad por la administración conculca el principio de seguridad jurídica.
 

3.
- La suma de lo anterior supone que la Administración tenga que acudir a la jurisdicción civil para reclamar la propiedad, sin posibilidad de ejercer acciones posesorias.
 

III.
- El cambio de parecer del profesor D.
Eduardo García de Enterría.
 

A estos efectos, resulta particularmente interesante la opinión del profesor D.
Eduardo García de Enterría, quien, inicialmente, en aquellos tiempos en que fuera letrado del Consejo de Estado, se posicionaba en defensa del ejercicio de la recuperación de oficio aun habiendo inscripción registral, pero que en el año 2006  (“Inscripción registral y facultades de recuperación posesoria por la Administración”, en Revista española de Derecho Administrativo) cambió de criterio y vino a decir que, existiendo inscripción registral, la Administración debe acudir necesariamente a la jurisdicción civil y no ejercitar la recuperación posesoria porque, de lo contrario, lo que hace es auto declararse un derecho de propiedad y vaciar de contenido la función el Registro de la Propiedad.
 

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