¿Qué es la Justicia Restaurativa?

Frente a normas que prohíben, apetece analizar normas innovadoras que permiten. En esta ocasión con mayor motivo, teniendo en cuenta la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, anteriormente comentada en lo que ahora …

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Jurista de Instituciones Penitenciarias

Psicólogo II.
PP

A su vez, resulta de interés, el art.
25.
sobre los resultados de los procesos de justicia restaurativa.
De acuerdo al mismo: “1.
Los procesos que realice el Servicio de Justicia Restaurativa de Navarra podrán tener como resultados los acuerdos entre las personas afectadas, los acuerdos de reparación comunitaria o los compromisos de reinserción, que han de plasmarse en un plan de reparación.
2.
Los acuerdos solo pueden contemplar actuaciones justas, posibles y proporcionales para las que todas las partes dan su consentimiento libre e informado.
3.
Cabe entender como suficiente reparación, si así lo acuerdan las partes, el desarrollo del contenido del encuentro dialogado, restitución, reparación, indemnización, prestación de servicios, realización de un voluntariado, acudir a tratamiento, petición de perdón, reconocimiento de hechos y otras que sean consideradas como idóneas por las partes.
4.
En la medida de lo posible, los acuerdos deben basarse en las propias ideas de las partes.
Las personas facilitadoras solo deben intervenir en los acuerdos de las partes si estas se lo solicitan, o si hay aspectos de los acuerdos que son claramente desproporcionados, poco realistas o injustos, en cuyo caso, las personas facilitadoras deben explicar los motivos de su intervención y registrarlos.
5.
Todo proceso concluirá con un informe final que quedará a disposición, en su caso, de la Fiscalía y los órganos judiciales, respetando la confidencialidad legalmente establecida”.

            Entre todas las técnicas y formas de restauración, resulta obvio que la más ligada al delito, y la más relacionada con los implicados en el proceso penal, es la de la mediación.
Por tanto, reiteramos la crítica que hacíamos a la LO 10/2022 cuando prohíbe su empleo en relación a determinadas tipologías delictivas.
La prohibición en todo caso del empleo de esta técnica restaurativa en delitos sexuales y de violencia de género, implica fallar a las víctimas en uno de los aspectos que más reclaman: que el proceso penal sea el que la víctima quiere y no el previamente diseñado.
Lo mismo que cada delito, cada víctima tiene su forma particular de resolver el enorme conflicto personal que el hecho delictivo le ha supuesto.
En muchas ocasiones, a través de fórmulas no procesales o estrictamente formales.
A su vez, y en concreto en relación a la Ley Foral que nos sirve de guía, creemos que debemos felicitarnos por una norma comunitaria que prevé la inclusión de las personas privadas de libertad entre sus objetivos ciudadanos.
Ello especialmente, cuando en su art.
24 introduce diálogos restaurativos penitenciarios y círculos de apoyo y reinserción, y su art.
25 habla de los compromisos de reinserción como uno de los posibles y múltiples resultados de los procesos reparadores llevados a cabo.
En definitiva, una norma flexible que aporta posibilidades.

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