¿Puede la administración pública recuperar de oficio un bien de dominio público inscrito en el registro de la propiedad?

Graduado en Derecho

I.- ¿Qué son los bienes de dominio público? 

Los bienes de dominio público, por definición, son los que están afectos a fines de interés general, esto es, los que están afectos al uso o al servicio público. Y se caracterizan, además de la inembargabilidad e inalienabilidad, por la nota de imprescriptibilidad: sobre los mismos no cabe usucapión. Dicho de otro modo, la posesión continuada no da lugar a la adquisición de la propiedad.  

II.- El ejercicio del ‹‹interdictum propium›› por las Administraciones públicas. 

Las Administraciones públicas pueden ejercer el reintegro posesorio de los bienes de dominio público cuando un sujeto esté poseyendo sin título −si lo tuvo en su día pero ha expirado el plazo se acudiría al desahucio administrativo− y sin necesidad de acudir a la jurisdicción.  

Si bien, existen supuestos donde sujetos poseen sin título dichos bienes hasta el punto de inscribir en el Registro para intentar consolidar su situación, por lo que se hace necesario determinar ¿qué puede hacer la Administración en esos casos? 

III.- El ejercicio de la recuperación de oficio ante bienes demaniales inscritos en el Registro. 

Como los bienes de dominio público son intrínsecos a la Administración, esta puede/debe recuperar aquellos que estén siendo objeto de posesión sin título siempre y cuando haya cumplido la medida preventiva de la identificación y descripción actualizado del estado y utilización de estos. 

IV.- ¿Qué dice la jurisprudencia al respecto? 

Numerosas son las sentencias que se pronuncian en el parecer antes indicado, sobre todo las que tienen origen en territorio andaluz. Así las cosas: 

-La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª)  1486/2017 de 20 julio. (FJ. 3º), con respecto a un chiringuito que se encuentra en suelo de dominio público, sostiene que ‹‹el ejercicio de dicha potestad no queda sujeta a plazo alguno, por más que perduren en el tiempo las ocupaciones de los particulares en dominio público marítimo terrestre, al ser éste inalienable, inembargable e imprescriptible, lo que deriva de la propia Constitución Española  (RCL 1978, 2836) , en concreto, de lo establecido en el artículo 132   de la CE  (RCL 1978, 2836) . Por ello no cabe usucapir el dominio público››. 

-La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1º) 2373/2016, de 28 septiembre (FJ.2º.Párr.4), en relación con una parcela en la que se construye un invernadero, afirma que ‹‹los esfuerzos de la actora para acreditar su titularidad colisionan con el hecho, no discutido, de que se integran en dominio público, por lo que ni la usucapión ni la hipotética existencia de un justo título inscrito en el Registro de la Propiedad pueden enervar su naturaleza demanial y, en consecuencia, la titularidad estatal››; y añade, ya en su FJ.4º.2º, que ‹‹no se reconoce la propiedad privada dentro del dominio público marítimo-terrestre, ni es posible su adquisición por usucapión o mera tolerancia de la administración dado su carácter imprescriptible e inalienable, por antigua que fuera la posesión››. 

-La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) 1103/2014,  de 19 de mayo (FJ. 2º Párr.1º), en relación con una playa en la que se construye un muro de obra, declara que ‹‹la Ley de Costas además de hacer referencia al uso común y general de estos bienes, señala que no existirán sobre ellos otros usos especiales o privativos que no sean los adquiridos mediante los procedimientos legalmente establecidos al efecto (autorizaciones, concesiones), careciendo de todo valor las detentaciones privadas de dichos bienes, por prolongadas que sean en el tiempo (sobre estos bienes no cabe usucapión) y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad, siendo nulos los actos administrativos que, en su caso, se hubieran dictado en desconocimiento de ese régimen jurídico››; y añade, en el párrafo tercero del mismo fundamento, que ‹‹la Administración del Estado está obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo- terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran. Estamos ante una potestad de ejercicio obligatorio, no ante una mera facultad con posibilidad de ejercicio discrecional››. 

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