Obligatoriedad de realización de reconocimientos médicos en prevención de riesgos laborales

Uno de los aspectos primordiales en materia de prevención de riesgos laborales es la Vigilancia de la Salud y, dentro de la misma, la realización de reconocimientos médicos específicos al puesto de trabajo que los trabajadores desempeñen.

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Médico Especialista en Medicina del Trabajo (Director Médico GRUPO INPREX), Auditor Médico en PRL y Experto en Valoración del Daño Corporal

Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL

Uno de los aspectos primordiales en materia de prevención de riesgos laborales es la Vigilancia de la Salud y, dentro de la misma, la realización de reconocimientos médicos específicos al puesto de trabajo que los trabajadores desempeñen.

Haciendo un poco de historia, con anterioridad a la publicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (hoy Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social) realizaban reconocimientos médicos a los trabajadores de sus empresas asociadas.
Aquellos reconocimientos no disponían de un definido carácter específico, como más tarde quedó claramente concretado en la citada Ley 31/95.
Cuando se publicó dicha Ley 31/95 se dio paso a un, podemos denominar, período de transición en el que las entonces Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social continuaron realizando aquellos reconocimientos hasta que, de forma tácita, dejaron de llevarse a cabo para dar paso como únicos reconocimientos médicos vinculados a la gestión de prevención de riesgos laborales los que fueran realizados por los Servicios de Prevención debidamente acreditados al efecto y que ya disponían de un inequívoco carácter específico protocolizado para cada puesto de trabajo.

Pero desde el inicio de la aplicación de los reconocimientos médicos específicos surgió la duda de cuáles debían ser obligatorios y cuáles no.
No es objeto de duda, sin embargo, la obligatoriedad por parte de la empresa de poner a disposición de los trabajadores la posibilidad de someterse a los reconocimientos médicos específicos.

Recientemente, a través de nuestro trabajo como auditores en prevención de riesgos laborales, venimos observando una tendencia hacia la obligatoriedad de la totalidad de los reconocimientos médicos y el avance en esta recomendación por parte de los Servicios de Prevención Ajenos; por ello, merece la pena detenerse a analizar esta situación y su estado actual.

En primer lugar, es conveniente definir en qué momento se han de realizar los reconocimientos médicos, y ello queda definido en el Art.
37.
3.
b) cuando expone:

b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:

1.
º Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

2.
º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

3.
º Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.

En primer lugar, ya cabe señalar la disparidad de criterios que se aplica en relación a la obligatoriedad, ya que hay empresas que solamente tienen en cuenta el puesto de trabajo para definir la obligatoriedad y otras incluyen además en los criterios el momento y circunstancia de realización.

Pero la discusión base sobre la obligatoriedad se centra en el Art.
22 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, que literalmente expone, en relación más o menos directa a la obligatoriedad de realización:

1.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.
De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

2.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

3.
Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

4.
Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

Resulta un tanto confuso cuando se dice que someterse al reconocimiento médico será voluntario salvo en tres supuestos:

Asumiendo literalmente el segundo supuesto, todos los trabajadores están expuestos a riesgos laborales sean de mayor o menor intensidad y podría entenderse que los reconocimientos médicos son obligatorios en todo caso.

Por otro lado, si atendemos a lo expuesto en la Ley General de la Seguridad Social, el Art.
243 de la misma, indica que los empleadores deberán realizar un reconocimiento médico previo a la incorporación del trabajador (y posteriores reconocimientos periódicos) cuando se pueda desarrollar una enfermedad profesional en el puesto de trabajo; y añade que la realización de dichos reconocimientos será obligatoria.
De este modo la aplicación del artículo 243 de la LGSS nos llevaría a una situación en la cual la voluntariedad de los reconocimientos médicos sería justamente la excepción, pues hasta en puestos de trabajos administrativos se puede dar el síndrome del túnel carpiano, por ejemplo.

Ahora bien, la generalización hasta ese punto de los reconocimientos médicos, los cuales conllevan un conocimiento por parte de la empresa de la aptitud de los trabajadores para desarrollar su trabajo en función de su estado de salud, vulneraría el derecho a la intimidad recogido en la Ley 31/95 así como en el artículo 18 de la Constitución Española de 1978.

Además, la misma Ley General de la Seguridad Social en su Art.
244 señala que la empresa que no haya cumplido con la realización de reconocimientos médicos puede ser responsable de las prestaciones que pudieran derivarse.

Por todo lo anterior, se puede entender la existencia de cierta contradicción entre la Ley General de Seguridad Social y la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales que pudiera deberse a los momentos de publicación.

Obviamente, en los puestos de trabajo en los que se desarrollan actividades contempladas en el Anexo I del RD 39/97 Reglamento de los Servicios de Prevención, debe existir obligatoriedad de realización de los reconocimientos médicos específicos debido al riesgo asumido.

Por último, queda atender a la jurisprudencia y a los caminos que va definiendo al respecto.
El Tribunal Constitucional (Sentencia nº196, 2004) matizó los requisitos para poder realizar reconocimientos obligatorios, de modo que deben coincidir las siguientes circunstancias:

Estas excepciones se venían aplicando a cada caso.
Por ejemplo, el caso de un guardia de seguridad que deba portar un arma y haya dado muestras de tener problemas auditivos (Sentencia nº979, 2011).
Pero, de manera más reciente, han surgido nuevas sentenciasque asumen que la voluntariedad se puede aplicar a determinados puestos de trabajo, como ha ocurrido con las  brigadas de extinción de incendios (Sentencia nº3046, 2015); trabajos en los cuales se manejen carretillas/transpaletas, trabajos expuestos a estrés térmico por frío, trabajos en espacios confinados (Sentencia nº287, 2016); trabajos en altura (Sentencia nº583, 2016), vigilantes de seguridad y escoltas (Sentencia nº259, 2018) o conductores de barredoras autopropulsadas (Sentencia nº1915, 2016).

Es decir, se va limitando cada vez más la voluntariedad de someterse a reconocimientos médicos, por lo que la obligatoriedad puede dejar de ser la excepción y avanzar hacia convertirse en la norma, en conflicto con el Art.
22 de la Ley 31/95 o el Art.
18 de la Constitución Española de 1978, ya que en la mayoría o la totalidad de los puestos de trabajo podría existir un peligro para terceros o para el propio trabajador en función del estado de salud de los trabajadores.

Como conclusión en el modo de actuación a seguir, en este momento de cierta confusión y disparidad de criterios en materia de obligatoriedad de realización de reconocimientos médicos específicos, resulta recomendable operar del siguiente modo:

Con esta metodología de trabajo, dispondremos de una base técnica en materia sanitaria y un acuerdo con la representación de los trabajadores que evitará conflictos en esta materia y contribuirá a que esta actividad preventiva se realice en un entorno de paz social.

En general, la voluntariedad de los reconocimientos médicos específica obliga a alcanzar equilibrio entre el derecho a la intimidad de los trabajadores y el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los mismos.

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