No hay mal que cien años dure

Recurrimos al refranero popular para referirnos a la situación en la que se encuentran muchas compañías multinacionales a las que con efectos 1 de enero de 2024 les aplicará de lleno la regulación relativa a Pillar II con todas sus …

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Recurrimos al refranero popular para referirnos a la situación en la que se encuentran muchas compañías multinacionales a las que con efectos 1 de enero de 2024 les aplicará de lleno la regulación relativa a Pillar II con todas sus consecuencias.

Porque recordemos que las ya en otros posts comentadas normas GloBE (Global Anti-Base Erosion) que no son otra cosa que el resultado del comúnmente conocido como Pilar 2, fueron aprobadas por la OCDE y posteriormente por la Comisión Europea.

Estas normas lo que implican es la obligación de realizar una tributación mínima global de un 15%.
Así dicho parece bastante sencillo, aquellos países en los que no se esté tributando un 15% que aumenten su cuota en dicho 15%.
La cuestión es homogeneizar las diferentes regulaciones tributarias, dado que no todas las jurisdicciones consideran gastos o ingresos de igual manera desde el punto de vista tributario.
Y no solo eso, supone injerir en la norma doméstica desde un plano supranacional, eliminando competitividad fiscal en muchos países.
Pero esto es cuestión para un debate distinto del que venimos a presentar aquí.

Y es que la contabilidad, la forma de reconocer estos ingresos tributarios adicionales en las cuentas de las entidades afectadas, son las grandes olvidadas de esta cuestión.

Para ello la International Accounting Standards Board (IASB) ha emitido unas correcciones a la IAS 12, que no es otra cosa que la norma internacional de contabilidad relativa al Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, la IASB ha establecido varias cosas, la primera que queda claro y es opinión unánime que el adicional Impuesto sobre Sociedades que hay que pagar como consecuencia de la aplicación de Pilar II debe quedar separado del gasto por impuesto sobre sociedades “ordinario” por llamarlo de alguna manera, al gasto de toda la vida, al que ya venimos contabilizando.

Por otro lado, existe consenso también que la cuantificación de esta norma, así como los procedimientos establecidos para llevarla a cabo van a necesitar ser desglosados en los estados financieros de la entidad con información no solo cuantitativa sino también cualitativa.

Asimismo, se establece que esta necesidad de desglose no deberá realizarse en los informes intermedios como puede ser en el que nos encontramos en este momento en todas aquellas sociedades que tengan ejercicio natural, que es el informe financiero de mitad de año; sino que el desglose relativo a Pilar II solo será necesario en el informe anual.

También queda claro que no hay nada claro en relación a cómo registrar esta información, en si la información relativa a los activos o pasivos por impuesto diferido debe modificarse, ampliarse recalcularse…como establece la IASB en su enmienda, las entidades necesitan tiempo para determinar cómo aplicar los principios y requerimiento de la IAS 12 a los activos diferidos derivados de la aplicación de Pilar II, en particular a la forma de determinar cómo calcular y registrar los diferidos relativos a la aplicación del “top-up tax” tanto internacional como doméstico.

Asimismo, la IASB necesita tiempo para alinear la aplicación de la IAS 12 a esta nueva regulación y establecer una interpretación que permita una aplicación homogénea dentro de todas las

entidades que utilicen los estándares internacionales de contabilidad.
Porque recordemos, la utilización de las normas IFRS de contabilidad tiene como principio la homogeneidad de la presentación de los Estados Financieros de entidades presentes en jurisdicciones con sistemas contables distintos, que permitan a inversores u otras partes interesadas la comparación de diferente información contable.

En este sentido, se concluyó que no era realista que se completasen todas estas actividades mencionadas con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación especialment en las jurisdiccions más avanzadas.
Es por ello que se ha decidido establecer una excepción a la obligación de registrar y desglosar la información relativa a impuestos diferidos derivados de la aplicación de Pilar II en las Cuentas Anuales.

Esta excepción tiene carácter obligatorio, lo que quiere decir que todas las entidades que apliquen las normas IFRS deben obligatoriamente someterse a esta excepción.
El objetivo no es otro que el explicado arriba, y es que IFRS tiene como objetivo conseguir que una misma persona vea dos estados financieros de dos entidades domiciliadas en dos jurisdicciones completamente opuestas y sea capaz de entenderlas.
Si no existiera esta obligación de aplicar la excepción podríamos encontrarnos con entidades que ya están dando información sobre la aplicación de Pillar II y entidades que no, haciéndonos dudar tanto a nosotros como a la mal pensada administración tributaria si aquellas que han decidido aplicar la excepción es porque tienen algo que esconder.

Se trata de una excepción de carácter temporal pero cuyo límite de tiempo no está determinado.
Tal y como dice la IASB ahora mismo no es posible determinar cuánto tiempo va a ser necesario porque es imposible predecir cuánto tiempo va a llegar a las jurisdicciones implementar las normas GloBE.

Lo que sí deben hacer las entidades es hacer mención de la aplicación de esta excepción en sus Estados Financieros, lo cual si me lo permiten tiene poco o ningún sentido en la medida en que la excepción es obligatoria.
¿¿No tendría más sentido que los periodos afectados por esta modificación de la IAS 12 como consecuencia de Pilar II empiecen a ser obligatorias en futuros periodos?

En definitiva, lo que queda claro es que ahora en el primer semestre nada es obligatorio y a final de año deberá incluirse una mención a esta excepción de desglose de información relativa a impuestos diferidos.
Excepción de carácter temporal que sabemos cuándo empieza, pero no sabemos cuándo acaba.
Solo sabemos que no hay mal que dure cien años.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional.
Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes.
Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE.
Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España.
Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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