“Más allá del Derecho, el Metauniverso”

Cuando en el año 1992 el estadounidense Neal Stephenson  utilizó por primera vez el término metaverso en su novela de ciencia ficción Snow Crash (en el lenguaje cervantino choque de nieve) en la que relata espacios virtuales donde las personas …

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DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Cuando en el año 1992 el estadounidense Neal Stephenson  utilizó por primera vez el término metaverso en su novela de ciencia ficción Snow Crash (en el lenguaje cervantino choque de nieve) en la que relata espacios virtuales donde las personas se comunican socialmente, no podía imaginarse lo que iba a dar de sí el término: más allá (meta) del universo, que no del verso, aunque se halla corrompido el término con un neologismo ajeno a nuestra lengua.

Instalado irremediablemente el término metaverso, acertadamente puntualiza Aléx Grijelmo: “La formación más esperable en español sería por tanto “metauniverso”.
No más  larga que hipermercado o ultraconservador, “Metauniverso” serviría a modo de metáfora comprensible, como expresión figurada que nos hace pensar nada más oírla en un mundo virtual  que se sitúa en un lugar diferente del que ocupa el universo real.

Lo que a mi juicio es una realidad innegable, es que el llamado “metaverso” está en un constante proceso de desarrollo que alcanza a múltiples sectores y que la ilusión de un mundo virtual cada vez más sofisticado se convierte en real en términos económicos.
Genera riqueza en la medida que resulta singular, atractivo y posibilita que se adquieran productos virtuales exclusivos, objetos de lujo, obras de arte y, en lo que da título a estas reflexiones, genera un nuevo marco virtual en el mundo deportivo, licenciando derechos de equipos, jugadores, o incluso generando creaciones digitales únicas.
Las empresas están presentando solicitudes en relación con productos virtuales descargables, principalmente programas informáticos (clase 9), servicios comerciales con productos virtuales (clase 35), servicios de entretenimiento (clase 41), NFT y productos virtuales no descargables en línea (clase 42) y servicios financieros, incluidos tókenes digitales (clase 36).
Y todo ello aunque los videojuegos hayan podido ser un sector iniciático y líder en el desarrollo de este espacio virtual en el que configuran el aspecto físico de su avatar pagando en moneda virtual.

Son ahora las ligas deportivas las que ven un futuro alternativo virtual, las grandes tecnológicas como Microsoft ya están en ello.
Y ello abre un nuevo marco jurídico de defensa de la competencia, de la propiedad intelectual y del derecho de autor que no podrá desconocerse ni defraudar al reparto de riqueza que generan cuando se aprovechan de la imagen o del esfuerzo de tercero por muy “virtual” que este sea.

Y así entraremos en lo que yo llamaré metanomos (nómos, «ley»),  ausente de legislación.
Los titulares de derecho deberán comenzar a estudiar cómo van a participar o crear su propio mercado virtual y cómo establecerán la pautas y estrategias de vigilancia para la defensa de sus derechos.
La suma de tecnologías posibilita desarrollos en tiempo real de una realidad virtual paralela con réplicas digitales (avatar), el protagonismo virtual y la gestación de equipos y ligas virtuales.
Ya están desarrolladas experiencias interactivas como “Barça Virtual Dream” que permiten la inmersión en el universo blaugrana, en compañía de jugadores que repasan la historia y éxitos del equipo.
  El Manchester City ha replicado su estadio y vende localidades a sus seguidores que lo viven como si allí estuvieran.

Es indudable que todo lo que afecte a derechos de imagen y propiedad estará blindado y se comercializará generando una industria que ganará en notoriedad y relevancia económica, se abre también una nueva vía de nuevas disciplinas deportivas que en réplicas, como apuntala el profesor José Luis Pérez Triviño, puedan perfeccionarse y se puedan institucionalizar en competiciones y ganar popularidad entre los aficionados.
Modalidades deportivas que entren en rivalidad con sus contrapartes reales.

Las herramientas jurídicas pensadas para el mundo físico necesitarán adaptarse a las peculiaridades del entorno digital suscitándose retos en ámbitos como el derecho de propiedad, los datos personales y la privacidad, la identidad digital, las marcas, las licencias, los derechos laborales, la caracterización de los delitos, la fiscalidad, etc.
 

Necesitarán de nuevos desarrollos jurídicos que, necesariamente, tendrán que sustentar sobre la base de evitación del enriquecimiento injusto.
Estamos ante un principio general del derecho: la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012).
Configurado doctrinalmente a falta de una regulación positiva, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un enriquecimiento por una  parte  que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.
b) Un empobrecimiento del contrario representado por un daño positivo o por un lucro frustrado.
c) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.
d) Falta de causa que justifique la atribución patrimonial, esto es, que el enriquecimiento lo sea sin razón de derecho o de justicia.
e) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa al caso concreto.
f) No es necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.

La base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar.
Debemos detenernos en su carácter subsidiario, a pesar de que en ocasiones se haya negado tal subsidiariedad, la jurisprudencia más reciente mantiene que la acción por enriquecimiento injusto solo es aplicable ante la inexistencia de otra para remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción específica (STS de 7 de mayo de 2012) Se está ante una acción recuperatoria, basada en el desplazamiento patrimonial injustificado (STS de 25 de febrero de 2000).

Estamos ante una nueva realidad, la realidad virtual que requerirá de nuevos desarrollos legislativos.
Hasta que exista una regulación que pueda dar protección jurídica, las soluciones preventivas, cautelares y recuperatorias se solventarán por dos principios generales que se unen a la buena fe en el ejercicio de los derechos y la interdicción del enriquecimiento injusto.

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