Abogada no ejerciente en la actualidad
Primero de todo, mencionar que las grabaciones de una conversación están especialmente protegidas como un derecho fundamental recogido concretamente en el art. 18.3 de la CE, la cual menciona: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.”
En Segundo Lugar, mencionar que el CP tipifica las conductas que consistan en grabar conversaciones cuando no se interviene en ella, en concreto el art. 197.1 bajo la rúbrica del Título X “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”, Cap. I” Del descubrimiento y revelación de secretos.”
El artículo 197.1 es el tipo base del delito de la grabación o escucha de comunicaciones, concretamente establece: “El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.” Y la acción delictiva descrita al vulnerar un derecho fundamental conlleva un reproche penal importante, el cual se le impone las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Por consiguiente, se tiene que diferenciar si el que graba la conversación es un interviniente en ella o es una tercera persona ajena a la comunicación.
Cosa distinta, es la difusión de lo grabado sin consentimiento del resto de intervinientes, ya que constituye un delito tipificado en el art. 197.1 del CP. Siendo el autor del delito quien lo difunde, no el que lo ha grabado.
EN EL SUPUESTO DE LA GRABACIÓN DE LA CONVERSACIÓN POR PERSONA AJENA A ELLA:
Las personas ajenas a una conversación no pueden grabarla, ni los agentes de policía en una investigación, ya que constituye una vulneración al derecho fundamental del art. 18.3 CE. Solamente los agentes de la autoridad podrán escuchar y grabar conversación de terceros en una investigación, cuando exista autorización judicial mediante auto motivado y previo informe favorable del Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 588 ter de la LECrim.
EN EL SUPUESTO DE LA GRABACIÓN POR UNO DE LOS INTERVINIENTES SIN EL CONSENTIMIENTO Y CONOCIMIENTO DEL OTRO:
La STC 114/1984, de 29 de noviembre, ya dispuso que: “El derecho al secreto de las comunicaciones no se puede aplicar a quien intervino en ella. No existe “secreto” para la persona que ha participado en la conversa y la graba, ni comporta contradicción con el precepto constitucional 18. 3. Quien utiliza durante la conversación telefónica un altavoz para que lo escuchen otras personas que están en el mismo lugar que el que graba tampoco se infringe el derecho fundamental del secreto de las comunicaciones. Cosa distinta es, si se escucha sobre aspectos íntimos del interceptor, que aquí si se podría estar vulnerando la garantía del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del art. 18.1 de la C. E.”
Según la Doctrina de la Sala Penal del TS, las grabaciones de una conversa entre dos personas sin el consentimiento y conocimiento del otro, puede ser una prueba en el acto del juicio oral, y no se estaría vulnerando ningún derecho fundamental, ni al secreto de comunicaciones, ni al derecho a la intimidad personal o familiar, ni al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. No obstante, si la grabación se ha obtenido desde una posición de superioridad, como pueden ser los agentes de la autoridad o superiores jerárquicos para obtener una confesión extrajudicial por medio de engaño, sí que se estaría vulnerando el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y, por lo tanto, se consideraría nula la prueba. Y en los casos en que la persona grabada haya sido inducida a manifestar hechos en su contra, se tendrá que valorar en conjunto todas las circunstancias del caso concreto, pudiendo haberse vulnerado o no el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE.
Para aportar la grabación como prueba no es necesario aportar una copia clónica, es suficiente incorporarlos mediante archivos de audio y que luego sean ratificados por un perito sobre la procedencia, integridad y autenticidad. Aunque, en la actualidad el LAJ puede dar fe de autenticidad mediante el cotejo entre el original y la copia, para incorporarla como prueba documental en el plenario. No obstante, si la defensa impugna la grabación puede solicitar una prueba pericial, pero quien decide si procede o no aportar un informe pericial sobre la grabación es el Juez, ya que él es el único que decide sobre la admisión o no de la prueba y su valoración.
Los requisitos para aportar como medio de prueba las grabaciones de video o de voz en el juicio oral son:
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