Abogada especializada en Derecho Penal
La reforma introducida por la LO 1/2015 sorprendió a los operadores jurídicos con la degradación de algunos delitos tradicionales, a la categoría de delitos leves o antiguas faltas. Quizá lo más relevante de la cuestión es que el principal sorprendido pareció ser el propio legislador.
Lo anterior dio lugar a la necesidad apresurada de introducir parches legislativos como la modificación del artículo 967.1 LECrim (LO 13/2015), a fin de corregir la devaluación garantística en el proceso de enjuiciamiento de estos delitos.
Uno de los tipos penales afectados por esta modificación fue el delito de usurpación pacífica de inmuebles, recogido en el artículo 245.2 CP.
Diez años más tarde de la mano de la LO 1/2025, el legislador nos asombra una vez más y nos regala un nuevo enigma que resolver al modificar el artículo 795.1.2º LECrim y abrir la puerta al enjuiciamiento de las usurpaciones de inmuebles bajo los trámites del juicio rápido.
La primera cuestión que se nos plantea es que el propio artículo 795. 1 LECrim mantiene que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido se aplicará “sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales”, entre los cuales se halla el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.
Por si no hubiera ya sobrada regulación sobre el tema, ahora la vía penal nos abre una puerta más, nuevamente sin cerrar la ya existente. Lo mismo ocurrió en el pasado cuando el Código Penal de 1995 al introducir el nuevo tipo penal de usurpación de inmuebles no derogó la normativa existente sobre la materia en el marco de la legislación civil y administrativa.
Lo anterior nos obliga a realizar un nuevo esfuerzo interpretativo cuya resolución ya avanzamos: el procedimiento para el enjuiciamiento rápido únicamente debería ser de aplicación con relación a las denominadas usurpaciones violentas de inmuebles (artículo 245.1 CP), manteniéndose el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves con respecto de las llamadas usurpaciones pacíficas (artículo 245.2 CP).
Aunque el artículo 795.1.2º j) alude a “los delitos” de usurpación, la solución aportada parece ser la única interpretación coherente sistemáticamente.
Si bien es cierto que muy probablemente no era ésta la intención del legislador a la hora de introducir la modificación, lo único que puede decirse al respecto es que al menos ya debe estar familiarizado con la sensación de asombro ante la creación de normas con vida propia y aplicación sorpresiva.
Aun así, seguir la línea interpretativa propuesta, en realidad no tiene tanta trascendencia como parece. En este sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 964.2 b) LECrim relativo al enjuiciamiento de los delitos leves, ya prevé la posibilidad de “acordar celebrar de forma inmediata el juicio” ante el propio juzgado de guardia.
Por su parte, el artículo 965.1.1º LECrim establece para los casos en que el juicio no pueda celebrase el mismo día de la guardia que “el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días”.
Por otra parte, como ya he tratado en otro artículo, también existe en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves la posibilidad de aplicar la medida preventiva de desalojo, siempre y cuando su adopción se someta a contradicción, se cumplan los presupuestos de fumus boni iuris y periculum en mora y se realice un juicio de ponderación bajo la perspectiva de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Los requisitos apuntados son inherentes a la adopción de toda medida cautelar en el marco de cualquier procedimiento penal, y por lo tanto serán también de aplicación en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido en el caso de que sea este el cauce que se siga para dirimir los conflictos derivados de las usurpaciones pacíficas de inmuebles.
Así que, en realidad, de aplicarse también a las usurpaciones pacíficas de inmuebles la modificación del artículo 795.1.2º LECrim tampoco se aportará ninguna herramienta que ya no esté contemplado en el marco de la legislación anterior.
Y es que, la problemática en torno del enjuiciamiento de los delitos de usurpación pacífica de inmuebles no está en una falta de legislación (que es excesiva), si no en un mal funcionamiento de la Administración de Justicia en cuanto a las fases de enjuiciamiento y de ejecución.
De hecho, a nivel legal, el procedimiento con los plazos de enjuiciamiento más cortos es el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves y no el procedimiento para el enjuiciamiento rápido. El problema de la ineficacia procesal y ejecutiva radica en el incumplimiento de estos plazos, con relación a todo tipo de procedimiento judicial.
En este sentido, en la provincia de Barcelona una de las más prolíferas en materia de usurpaciones de inmuebles, la resolución de un juicio rápido tarda en torno a un año y medio, cuando el artículo 800.3 LECrim marca que “El Secretario del Juzgado de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes (…)”.
Por otra parte, al margen de la incoherencia sistémica ya apuntada, si se obvia la interpretación propuesta, surgen nuevas incógnitas en cuanto a cuál será el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que no sea posible realizar todas las diligencias investigadoras en el mismo día de la guardia.
En estos casos, la práctica natural es la de transformar las diligencias urgentes en diligencias previas. No obstante, lo anterior implicaría el retorno del enjuiciamiento de los delitos de usurpación pacífica de inmuebles a los trámites del procedimiento abreviado, corrigiendo un error legislativo involuntario del pasado a través del mismo mecanismo.
Aun así, toparíamos aquí con lo contenido en el artículo 757 CP que dispone que se aplicará el procedimiento abreviado “Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales”, entre los cuales figura el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves.
En función de lo anterior, parece que en el caso de no ser posible la tramitación por diligencias urgentes, la transformación no debería derivar a las diligencias previas, si no al procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves. No obstante, esta opción plantea problemas por cuanto, por su propia naturaleza, este procedimiento carece de instrucción.
Así las cosas de la aplicación del artículo 54 LECrim y del artículo 219.11 LOPJ, esta solución daría lugar a más retrasos y complicaciones por cuanto el juzgado de guardia debería inhibirse, por haber quedado contaminado en su participación en la tramitación de las diligencias urgentes.
Todo lo expuesto nos lleva de nuevo a considerar como la opción interpretación más coherente y práctica entender que la modificación del artículo 795 1. 2º LECrim atañe únicamente a las denominadas usurpaciones violentas, manteniéndose el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos leves con respecto de las llamadas usurpaciones pacíficas.
En cualquier caso, lo más recomendable de lege ferenda sería reprimir el impulso legislativo poco reflexivo que baila al son de las exigencias de una opinión pública poco informada.
En este sentido, y con relación a los delitos de usurpación pacífica de inmuebles, sería de gran ayuda para tranquilizar a la masa social que los medios de comunicación dejaran de utilizar el término “ocupación” para referirse a supuestos de allanamiento de morada. Quizá entonces el común de la sociedad respondería con menor vehemencia y exigiría respuestas más proporcionadas para conductas poco lesivas para el bien jurídico protegido por el tipo.
También no estaría de más que la fiscalía evitara la práctica de calificar casos de allanamiento de morada como si se trataran de usurpaciones de inmuebles para evitar los trámites del procedimiento por jurado. Seguramente, facilitará lo anterior la modificación del artículo 795.1. i) LECrim, aunque se trate también de una incógnita en cuanto a su aplicación en tanto que se mantenga el artículo 1.2.d) de la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado. Pero esto ya es otra historia.
En cualquier caso, ahora solo queda mantenerse a la espera de los nuevos parches legislativos que seguirán a esta reforma.
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