La tributación del patrimonio en España: presente y futuro

Con el paso del tiempo, las citadas competencias normativas han derivado en una preocupante dispersión normativa

Es una medida no precisamente justa en un país donde la generación de riqueza llega a gravarse en algunas CC.AA. hasta el 54%

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Socio de Andersen

Con el paso del tiempo, las citadas competencias normativas han derivado en una preocupante dispersión normativa

Es una medida no precisamente justa en un país donde la generación de riqueza llega a gravarse en algunas CC.
AA.
hasta el 54%

El impuesto sobre el patrimonio (en adelante “IP”) es un tributo que ya muy pocos países de nuestro entorno aplican (más específicamente, ninguno en la UE y en el resto de Europa solo Noruega y Suiza, si bien existen conceptos similares en Bélgica, Francia e Italia) que en España está regulado la Ley 19/1991, y que constituye, junto con otros tantos, uno de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas (en adelante “CC.
AA.
”) para la financiación de su presupuesto autonómico.

Dichas CCA.
AA.
, en virtud de la Ley Orgánica 8/1980 (conocida como LOFCA) y de la Ley 22/2009 de Financiación de las CC.
, tienen una serie de competencias normativas, que en sede del IP -y sobre la base de lo así previsto por el artículo 47 de la cita Ley 22/2009- alcanzan tanto a la fijación del mínimo exento, como a la determinación del tipo de gravamen y a la aplicación de deducciones y bonificaciones de la cuota.

Con el paso del tiempo, las citadas competencias normativas han derivado en una preocupante dispersión normativa (España está compuesta por 17 CC.
AA.
) que abarca desde la exigencia del IP a tipos marginales equivalentes a la mencionada Ley marco estatal 19/1991 (caso, por ejemplo, de la CC.
de Baleares), otras están algo por debajo (caso, por ejemplo, de la CC.
Cataluña) y en otras no llega siquiera a pagarse, por aplicar una bonificación del 100% la CC.
en cuestión (caso de las CCA.
de Madrid y Andalucía).

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