Especialista en precios de transferencia
Permítanme serles franco: redactar un artículo sobre fiscalidad en esta época del año no es nada sencillo. Con la actividad aún por retomarse al completo, la actualidad tributaria en el hemisferio norte no pone nada fácil a quien les escribe proponerles un tema que pueda serles de interés. Por suerte, en aquellos lugares donde el verano aún se ve lejos, la situación es muy distinta.
En primera instancia, la Corte Federal australiana resolvió que, de acuerdo con la ATO, parte de los pagos sí deberían considerarse “royalties” y, por tanto, correspondía aplicar la retención correspondiente sobre ellos.
Al contrario, en segunda instancia, el tribunal de apelación entendió que los pagos correspondían únicamente a la venta del concentrado de bebidas y no incluían ningún componente por la licencia de uso de marcas u otros derechos de propiedad intelectual. Aunque reconoció que la propiedad intelectual tenía un valor comercial significativo, el tribunal de segunda instancia subrayó que esos derechos se concedieron como parte de un acuerdo de distribución más amplio que beneficiaba a las partes contratantes.
Si analizamos el objeto último del contrato entre el grupo multinacional estadounidense y la entidad australiana, el mismo se centra en la venta de un concentrado a un tercero. Es cierto que:
Sin embargo, también entiendo que es oportuno tener en cuenta que:
Si recuerdan, en mi último artículo, la idea principal giraba en torno a que, a la hora de analizar una operación desde el punto de vista tributario, siempre hay que tener en cuenta a la sustancia, y no tanto (o sólo) la forma. De esta manera, siempre es indicado realizar una interpretación teleológica de la voluntad de las partes. Asumo de todas formas que coincidirán conmigo en que nos encontramos en este post un caso en el que no existen blancos ni negros, sino más bien grises. No obstante, más allá de la opinión en particular que les suscite el mismo, entiendo que convendrán conmigo en que la sustancia siempre deberá de primar sobre la forma, sin que eso signifique que siempre deba buscarse la sustancia más allá de la forma (como parece que hace la ATO en este caso). En otras palabras, muchas veces en los documentos de la propia operación ya queda claro el objeto de esta y, por lo tanto, no debe interpretarse más allá de lo que las partes quisieron disponer en ellos. En mi opinión, en esa situación, mirar más allá sólo conducirá a quien lo haga, a conclusiones erróneas y alejadas de la intención real de las partes. Será cuestión de ir mirando en cada caso cual es el enfoque más lógico.
Con esta reflexión, me despido de ustedes hasta el próximo artículo. Espero que les haya gustado. Que tengan una feliz vuelta al cole.
La opinión expresada en este artículo es exclusivamente del autor y no refleja ni puede ser relacionada con su entorno profesional.
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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.
Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.
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