La lentitud y la pereza de los jueces también se sanciona

El Magistrado expedientado recurrió la multa que le fue impuesta por el CGPJ conforme al art. 418.11 LOPJ por el retraso injustificado, generalizado y reiterado en el despacho y resolución de los asuntos de los que debía conocer en el …

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El Magistrado expedientado recurrió la multa que le fue impuesta por el CGPJ conforme al art.
418.
11 LOPJ por el retraso injustificado, generalizado y reiterado en el despacho y resolución de los asuntos de los que debía conocer en el ejercicio de su cargo; no solo por el volumen del retraso del dictado de las resoluciones, sino también en la tardanza en resolver los asuntos asignados -sus sentencias pendientes tenían una antigüedad superior a seis meses-.
 

El retraso punible es un concepto jurídico indeterminado, para cuya apreciación han de utilizarse distintos criterios.
En virtud de la “doctrina de las dilaciones indebidas” se deberá analizar la situación del juzgado, comprendiendo la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce; el retraso existente con la trascendencia que ese retraso tiene en el funcionamiento de la Administración de Justicia; y, por último, la concreta dedicación del titular del órgano a su función, sin olvidar que el retraso ha de ser frecuente, repetido, afectar a una pluralidad de procesos y ello englobado dentro de una actuación general, constante y no aislada y esporádica.
 

Incluso cuando se censura al juez expedientado un retraso o desidia en su labor de dictado de sentencias, no se trata de la mera constatación del hecho de que los procedimientos judiciales se provean o sentencien fuera de los plazos establecidos, sino de establecer, además, que no exista ninguna razón objetiva que permita aceptar como justificado y razonable el retraso.
  

En este último punto debe rechazarse la alegación del recurrente relativa a las patologías de salud que padeció y que justificarían el mencionado retraso.
Es cierto que constan las situaciones de baja laboral en que se encontró el Magistrado, períodos tras los que se reincorporó a su puesto de trabajo, sin plantear reserva alguna; pero también se desprende del expediente que el Juzgado estuvo dotado de diversas medidas de sustitución y refuerzo para compensar el posible déficit y no solicitó nada, ni siquiera la adaptación al puesto de trabajo.
En cualquier caso, si el recurrente era consciente de las circunstancias que afectaban a su estado de salud, pesaba sobre él la obligación de ponerlas en conocimiento del CGPJ, con el fin de buscar las soluciones que evitaran los perjuicios que el retraso ha ocasionado al servicio de la Administración de Justicia.
Por todo ello, se rechazó el recurso interpuesto y se confirmó la sanción impuesta.
  

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