La incorrecta designación de particulares al apelar en instrucción

Como es sabido, de conformidad con el artículo 225 LECrim (para el sumario ordinario) y con el artículo 766 LECrim (para el procedimiento abreviado), cuando se interpone un recurso de apelación frente a un auto dictado por un Juzgado de …

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Abogado.
Director de J.
A.
Díaz -Litigación Penal-.

Como es sabido, de conformidad con el artículo 225 LECrim (para el sumario ordinario) y con el artículo 766 LECrim (para el procedimiento abreviado), cuando se interpone un recurso de apelación frente a un auto dictado por un Juzgado de Instrucción es preciso designar los particulares que habrán de ser testimoniados para su resolución por parte de la Audiencia respectiva.
En la práctica, pueden apreciarse dos situaciones que quizás no colmen las exigencias legalmente establecidas para este trámite.
Cabe por ello plantearse hasta qué punto una incorrecta designación de particulares debería perjudicar a quien la perpetra.
  

La diferencia esencial entre los dos procedimientos mencionados es que, en el sumario ordinario, el propio Juez interviene en un primer momento designando los particulares que considera necesarios incluir, siendo posteriormente las partes quienes proponen los suyos, mientras que en el procedimiento abreviado los particulares son designados exclusivamente por las partes, sin que el Juez tenga reconocida una vía para designar los que él pudiera considerar pertinentes (ausencia de intervención judicial que en cierto modo “compensa” una facultad excepcional que en el procedimiento abreviado se reconoce a la Audiencia).
El trámite está regulado de forma clara en nuestra norma procesal.
El Juzgado eleva a la Audiencia un testimonio de los particulares que han sido designados y la Audiencia resuelve el recurso atendiendo exclusivamente a esos particulares.
En el sumario ordinario, así se desprende del art.
225 LECrim, que identifica ya los particulares indispensables que debe designar el Juez, o de la mención del art.
231 LECrim a que “no serán admisibles otros medios de prueba” (a los particulares designados o aportados ex novo antes de la vista).
Idéntica conclusión se extrae para el procedimiento abreviado del art.
766.
3 in fine, donde se faculta a la Audiencia para que “excepcionalmente” pueda reclamar la totalidad de las actuaciones para su consulta: precisamente, porque si no emplea esa facultad excepcional sólo puede resolver tomando en consideración los particulares designados.
  

Una exquisita designación de particulares exigiría por tanto enumerar claramente los concretos particulares (con una breve descripción del escrito, resolución o documento y fecha de presentación, dictado o elaboración), indicando el número de folio de las actuaciones en las que se encuentra.
Esta es la fórmula que permitirá al Juzgado testimoniar adecuadamente lo que se le está solicitando.
Sin embargo, no es lo que siempre sucede.
La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5/1991, de 14 de enero, ya apreció una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un caso (en el ámbito de la casación penal, mucho más formalista que el que aquí nos ocupa) de desestimación de un recurso debido a una incorrecta designación de particulares.
Así pues, es evidente que la designación incorrecta de particulares no puede conllevar per se la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.
Lo que cabe preguntarse es si esa incorrección justifica que no se eleven esos particulares y por tanto que la Audiencia no pueda entrar a valorarlos, lo cual materialmente puede suponer (dado que la Audiencia no accedería a lo que sustenta la pretensión de quien recurre o de quien solicita que se confirme el auto recurrido) un perjuicio análogo a la desestimación de la pretensión de la parte que propuso incorrectamente el particular.
 

La primera práctica sobre la que conviene llamar la atención es la consistente en designar, sin mayores complicaciones para el proponente de particulares, “la totalidad de la causa”.
Quien actúe habitualmente en el foro penal, no será ajeno a esos “otrosí digo” de recursos de apelación interpuestos en procedimientos abreviados, donde se despacha este trámite en un renglón y sin concretar particular alguno.
Respecto de esta mala praxis, indica el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, Nº 627/2014, de 7 de noviembre: “insistimos, sin guión ni índice alguno que facilitase la localización de los particulares necesarios para su posterior estudio (cabe recordar que la Ley es clara respecto a que para la resolución de los recursos se remitirán solo los particulares necesarios y no la totalidad de la causa, sin perjuicio de que la Sala pudiera reclamarla)”.
También ha recalcado la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2003, de 7 de abril: “[e]s necesario destacar en este punto la necesidad de solicitar concretamente las diligencias cuyo testimonio sea necesario, habida cuenta que la actual regulación no dispone la remisión de la causa a la Audiencia, sino que ésta deberá resolver el recurso con los testimonios que le son remitidos”.
Partiendo de estas reflexiones y de lo que la propia Ley establece, cuando una parte, aunque fuera el propio apelante, designara como particular la totalidad de la causa, habrá de entenderse que no ha designado particular alguno, formando testimonio únicamente con los particulares concretos que hayan podido designar las demás partes.
Todo ello sin perjuicio de que a la vista de esa situación y siempre manteniendo ese carácter excepcional pudiera la Audiencia reclamar la totalidad de la causa.
Designar la “totalidad” no es, por definición, designar un “particular”: esta es una situación de no designación de particulares.
 

Una situación que da lugar a un problema distinto acontece cuando la parte sí ha designado particulares concretos, pero no ha identificado completamente su ubicación en la causa.
Por ejemplo, identifica adecuadamente un concreto documento que se acompañó a un escrito presentado en una determinada fecha, pero no indica el folio de las actuaciones en el que se encuentra.
Ciertamente, esto supone un mayor trabajo para el Juzgado a la hora de testimoniar ese particular, especialmente en causas de mucho volumen, pero atendiendo a que muchas veces la causa no está foliada cuando se interpone el recurso y a que si se indica la fecha del particular suele ser posible ubicarlo, no es un problema al que se haya prestado demasiada atención.
La digitalización de los procedimientos, y el consiguiente fin de las causas foliadas, tiene una especial incidencia aquí (piénsese en las causas complejas digitalizadas que se instruyen en la Audiencia Nacional).
Aunque se designen correctamente los particulares, si los mismos se encuentran digitalizados en un maremágnum de carpetas y subcarpetas de una plataforma cloud, ciertamente no es fácil para el Juzgado identificarlos sólo por su nombre y fecha.
Cabe así preguntarse si es admisible, como ya está sucediendo en instrucciones complejas, que un Juzgado requiera a las partes para que en los particulares del recurso de apelación anteriores a la digitalización señalen folio y tomo, y en los posteriores a la misma el número de acontecimiento en la plataforma cloud, indicando que, de no proceder a dicha concreción, no se expedirán los particulares.
Este parece un problema esencialmente distinto al anterior: no nos encontramos en puridad ante una no designación de particulares, sino ante una incompleta descripción de su ubicación en la causa.
Por tanto, y aunque sea deseable que las partes indiquen el folio o el acontecimiento donde se encuentra el particular, si no lo hacen, estando designado el particular es mucho más discutible que el Juzgado pueda evitarse el trabajoso proceso de localizarlo.
 

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