La garantía de la no garantía

Las normas no hay que entenderlas al pie de la letra, aunque, como es natural, ése sea su primer criterio de interpretación.  El definitivo es “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad” de la norma (art. 3.1). Del significado …

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Profesor de Investigación del CSIC

Las normas no hay que entenderlas al pie de la letra, aunque, como es natural, ése sea su primer criterio de interpretación.
 El definitivo es “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad” de la norma (art.
3.
1).
Del significado de las palabras da fe el diccionario de la RAE; muchas son polisémicas como “efectivo”; en su primera acepción califica al substantivo que le precede de “real  y verdadero en oposición a quimérico, dudoso o nominal”.
Está exclusión de lo que no puede significar no puede ser más inequívoca.

El TC ¿puede revocar la dación de fe de ese notario que es la RAE cuando establece que significan las palabras en el idioma castellano? Ese significado real y verdadero que obliga a las partes en los contratos es base de las obligaciones y derechos recíprocos y es inalterable o la garantía del art.
6.
1 CC es otra.
El Congreso puede cambiar la ley; no el significado de las palabras; el TC tampoco; puede aclarar lo quimérico, dudoso o nominal, no lo real  y verdadero.
Si “la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (art 9.
3 CE78), garantizar significa “afianzar lo estipulado” (RAE); no convertirlo en agua de borrajas.

La STC 243/2006 de 24.
07 (FJ 5º) aclara que “una resolución de fondo representa la contraprestación respecto al petitum de las partes procesales” que “toda resolución que emane de un órgano judicial, por sí sola, no puede  considerarse como suficiente si no está acompañada por la motivación en la que se hace manifiesta la interpretación que se haya hecho de la Ley aplicable al caso concreto”; lo exige el art.
207 LEC; pero interpretar no es contradecir.
La STC comete una incongruencia por incoherencia al añadir: “para mejor acotar el contenido del derecho a una resolución motivada  – la Tutela Judicial Efectiva – es necesario alejar este principio de otros supuestos valores que nuestra Constitución no reconoce, ni puede reconocer: uno de ellos es, sin duda alguna, el derecho al acierto del juez” que da a juez el derecho a la impunidad.

Antes se creía que el juez era “la boca de la Ley”, ”iuris novit curia”; ahora es el árbitro del juego, pero sin VAR; ni siquiera es el “croupier” que verifica de modo “real y verdadero” si aposté o no al 25.
Ahora el TC dice que “en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha negado la existencia de este principio, rechazando la idea de que el derecho al acierto pudiese considerarse incluido en la reconstrucción dogmática del derecho a la motivación”.
¿dónde queda la contraprestación al petitum?; ¿dónde el análisis de todos los hechos?; ¿dónde su verificación con lo que exige/permite la ley?

Y aun añade: “los derechos y garantías previstos en el art.
24 CE no garantizan que la actuación o interpretación de los órganos judiciales comunes resulte ser “correcta” en términos absolutos, ni que dichas garantías pueden asegurar la completa satisfacción de las pretensiones formuladas en seno al proceso”.
Pero sólo se pide la corrección en términos y  relativos a lo que exige el art.
207 LEC y el 3.
1 CC.
La exigencia al ciudadano: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento” (art.
6.
1 CC) es otra; “la ignorancia de las interpretaciones incorrectas del juez no excusan de su cumplimiento” (art.
1 CC).
Demasiada impunidad.

El juez, “iura novit curia”, ya no tiene la obligación de acertar en su verificación de la ley; tiene derecho a la incorrección; le basta “argumentar” que decía algo “quimérico, dudoso o nominal” aunque fuera “real y verdadero”: ignorar una prueba, substituir una razonamiento por una afirmación gratuita son “desaciertos” judiciales.
Al ciudadano, al que no se le exige conocer la ley, no se le permite la incorrección en su cumplimiento; se le impone la obligación – “real y verdadera” – de “acertar” en el cumplimiento de lo que ignora (art.
6.
1 CC); a él no le basta “argumentar” como al juez al que se le da “licencia para la incorrección”.
Cualquier niño tiene  mil “razones”, ¿argumentos?, para justificar lo “mal hecho” dando una versión parcial de los hechos.
Felizmente no es juez.

Y más todavía: el sistemático rechazo de la audiencia verbal de la parte perjudicada ante el tribunal de apelación facilita la reiteración del fallo; fuera más fácil una explicación verbal a esta “falta de acierto” del juez.
A la parte perjudicada “le han crecido los enanos”; ahora el juez ejerce su derecho – cualificado – a la incorrecta interpretación de la ley con total impunidad.
Eso fomenta el derecho a no acertar del tribunal de apelación ratificando lo dicho: albarda sobre albarda.
    

Y aún más; si el juez, “acertando o no” le sanciona, al daño sufrido por el ciudadano, la demora en la Tutela Judicial Efectiva (TJE) prometida, se le añade el riesgo adicional de las mayores costas, si se reitera el no acierto del juez, cuyo derecho a no acertar permanece.
Aunque tras llegar al TJUE le den la razón, ¿indemnizará el juez  por su derecho al “desacierto”?

La profesión de abogado es ingrata; la mitad de las veces no te dan la razón que alegas; ahora el nuevo significado de garantía del TC, ¡fíate y no corras!, convierte el proceso en “ruleta judicial”.
Sin duda el 50 % da más garantías que un casino 1/37 = 2,7 % , pero el casino te ofrece la garantía, real y verdadera, no la del TC, de que la ruleta no comete “errores”.
Nos garantiza la Tutela efectiva (TJI) del croupier, la garantía de la TJE (RAE) que creíamos que nos daba el art.
24.
1 CE78.
Cobras si apostaste al 25 y sale 25.

Pero seamos positivos: esta fe social, que el juez no tiene derecho a la “incorrección”, hace felices a millones de personas; creen “cierta y real” la garantía del art.
24.
1 CE78; nunca podrán verificar que era “quimérica, dudosa y nominal” porque nunca se cruzó en su vida un juez como los de Pamplona o el italiano que estimó que los acusados de violación grupal “malinterpretaron” la voluntad de la víctima, Con esta “argumentación” se amplía al violador, ¿y  a los presidentes de la federación de fútbol?, el derecho a no acertar; como si fueran jueces.
Estos, TC dixit, han pasado de ser la “boca de la ley” a ser los bocazas; el Estado no está obligado indemnizar a las víctimas porque el art.
1 CE78 otorga al juez el derecho a no “acertar”.
Y si el ciudadano recibió una incorrecta sentencia, ¡la única a la que tenía derecho!, recibió la contraprestación al petitum (TC dixit): el derecho al no acierto del juez; si luego se excarcelarla podrá alegrarse por la suerte del trasnochado “acierto” del tribunal.
La maldición de la gitana: tengas pleitos y los ganes, es el precio de nuestra fe.

Esta interpretación del TC, la no garantía de la garantía, es la garantía  del delincuente.

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