La exhibición de «pruebas pertinentes», en el sentido del Derecho de la Unión, incluye los documentos que una parte pueda tener que crear mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su pode

No obstante, en aplicación del principio de proporcionalidad, los órganos jurisdiccionales nacionales deben evaluar si son adecuados la carga de trabajo y el coste ocasionados por esa creación de documentos

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No obstante, en aplicación del principio de proporcionalidad, los órganos jurisdiccionales nacionales deben evaluar si son adecuados la carga de trabajo y el coste ocasionados por esa creación de documentos

Una serie de adquirentes de camiones afectados por esa Decisión han solicitado ante el Juzgado de lo Mercantil  n.
º 7 de Barcelona el acceso a pruebas que están en poder de los fabricantes, con el fin de poder cuantificar el incremento artificial de los precios derivado de dichas infracciones, concretamente mediante el establecimiento de una comparación de los precios recomendados antes, durante y después del período del cártel.

Los fabricantes de camiones alegan que esa exhibición de pruebas va más allá de la simple búsqueda y selección de documentos ya existentes o de la mera puesta a disposición de los datos en cuestión.
Afirman que supondría plasmar en un nuevo documento, en un soporte digital o en otro soporte, información, conocimientos o datos que están en poder de la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas, lo cual les generaría una carga excesiva y sería contrario al principio de proporcionalidad.

Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la exhibición de «pruebas pertinentes» comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete el deber de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte.

El Tribunal de Justicia lleva a cabo una interpretación de la norma controvertida.
Para empezar, el término

«pruebas» recogido en la citada Directiva comprende «todos los tipos de medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto, especialmente los documentos y todos los demás objetos que contengan información, independientemente del soporte en que la información esté contenida».
De ello se deduce que las pruebas en cuestión no se refieren necesariamente a «documentos» preexistentes.

Seguidamente, con la referencia a las pruebas «en […] poder» de la parte demandada o de un tercero, el legislador de la Unión se limita a constatar un hecho, a saber, la asimetría de información entre la parte demandada o el tercero, por un lado, y la parte demandante, por otro, a quien solo se exige que aporte las pruebas a las que tenga acceso razonablemente y que sean suficientes, a la vista de los escasos datos de que dispone generalmente la parte demandante cuando ejercita una acción indemnizatoria.

El Tribunal de Justicia observa que el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 2014/104, partió de la apreciación de que la iniciativa del sector público para combatir los comportamientos contrarios a la competencia no era suficiente a efectos de garantizar el pleno respeto del Derecho de la competencia y de que debía facilitarse al  sector privado la posibilidad de contribuir al cumplimiento de ese objetivo.

Por consiguiente, precisa el Tribunal de Justicia, se requería el empleo de herramientas que permitieran corregir la asimetría de información entre las partes, ya que, por definición, el autor de la infracción sabe lo que se le ha imputado y conoce las pruebas que han podido servir para demostrar su participación en un comportamiento contrario a la competencia, mientras que el perjudicado por ese comportamiento no dispone de tales pruebas.

A este respecto, el hecho de entregar a la parte demandante tan solo documentos preexistentes sin procesar, posiblemente muy numerosos, no respondería más que de manera imperfecta a la solicitud de esta.
Además, excluir la facultad de solicitar la exhibición de documentos creados ex novo dificultaría la aplicación por el sector privado de la normativa de la Unión en materia de competencia, lo cual sería contrario al objetivo de la Directiva 2014/104 recordado anteriormente.

Para terminar, el Tribunal de Justicia añade que el legislador de la Unión ha establecido un mecanismo de ponderación de los intereses en juego y lo ha sometido a la estricta supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
Corresponde a esos órganos jurisdiccionales evaluar si la solicitud de exhibición de pruebas creadas ex novo a partir de elementos de prueba preexistentes en poder de la parte demandada o de un tercero entraña el riesgo, por ejemplo, debido a su carácter excesivo o demasiado general, de imponer una carga desproporcionada a la parte demandada o al tercero afectado, bien sea en lo relativo al coste o a la carga de trabajo que ocasionaría tal solicitud.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión.
El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia.
Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

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