Educador Social- Psicopedagogo Máster en Criminología
El carácter excepcional de dicha medida es también clave en la aplicación de un procedimiento muy garantista, que incluye la revisión judicial de cada decisión administrativa firme que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias toma con respecto de su aplicación.
Incluso el internamiento (psiquiátrico penitenciario) judicial en prisión, no puede durar indefinidamente, y el juez debe revisar periódicamente si sigue siendo necesario mantener a la persona en prisión.
Los beneficios penitenciarios están recogidos en Reglamento Penitenciario Capítulo II Art.202. 2 «Constituyen, por tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y el indulto particular». No existen otros «beneficios penitenciarios».
El disfrute de permisos penitenciarios tanto ordinarios como extraordinarios regulados en la LOGP y RP no suponen el acortamiento de su estancia en prisión, es un derecho recogido legalmente en la normativa legal vigente, al igual que las salidas programadas de 8 horas de duración el art. 114 y 117 del R.P. por ejemplo, y no se acorta ese tiempo de cumplimento de condena.
El cumplimiento de la condena se efectúa en su totalidad, otra cosa es la modalidad de cumplimiento, que pude ser el primer grado 91.3 el más severo o el tercer grado 86.4 Tl. Junto con la Libertad Condicional, sin medidas de control telemáticas, el más laxo.
Otro punto, la clasificación excepcional en primer grado de tratamiento requiere los informes razonados y motivados de los miembros del Equipo Técnico, propuestos a la Junta de Tratamiento y el acuerdo por el Centro Directivo se pone en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que podrá ser recurrida dicha decisión. Es decir, que el art. 72.3 LOGP establece, siempre que, de la observación y clasificación de un penado, resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en un grado superior, salvo el de libertad condicional, sin pasar necesariamente por los grados que le preceden, limita el art. 10 LOGP en su aplicación.
Ninguna clasificación es definitiva, el grado asignado a un interno es revisado por la Junta de Tratamiento cada 6 meses como máximo, y en el caso del primer grado, cada 3 meses. Si el interno es menor de 21 años de edad, tiene también otra excepcionalidad, comunicando al Centro Directivo la propuesta.
Se asigna este régimen penitenciario únicamente en los casos de peligrosidad extrema o de inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.
Existen dos modalidades dentro de este régimen de vida:
La asignación y reasignación del Primer Grado y por tanto la aplicación del régimen cerrado, así como la asignación de modalidad de vida, se acuerdan por la Junta de Tratamiento y se aprueba por el Centro Directivo y se comunica al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
La permanencia del interno en régimen cerrado será por el tiempo mínimo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación. Como hemos dicho, cada tres meses como máximo se revisará tanto la clasificación como la asignación de modalidad de vida del interno.
También podrán ser destinados a este régimen excepcional de vida, y con relativa separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las mismas circunstancias antes mencionadas, es decir, una peligrosidad extrema o una inadaptación grave y manifiesta al régimen ordinario.
Debemos añadir que el art. 100.2 del R.P. permite flexibilizar e individualizar aún más el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que recoge un modelo de ejecución que combina aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento y debe fundamentarse en un programa específico de tratamiento.
Es decir, que se puede clasificar o revisar a un interno con propuesta del primer grado 91.3 con 100.2, para por ejemplo la aplicación de acompañamiento en celda o en el programa de prevención de suicidios.
Por lo tanto, el Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado). La evolución en el tratamiento penitenciario determina una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida.
El interno tiene derecho a ser progresado de grado sí «por la evolución de su tratamiento» se hace merecedor de tal progresión. Consecuentemente, el régimen, inseparablemente unido al grado, será también un derecho, y no puede aplicarse nunca al penado un régimen menos favorable o restrictivo de derechos.
Conclusión
En definitiva, traslademos esta misma situación a un Centro de Internamiento Judicial de Régimen Cerrado de Menores; recientemente hemos leído en los medios de comunicación el asesinato de una Educadora Social, presuntamente por varios menores, más allá del peligro que corren estos profesionales en los centros de menores, y con los criterios de naturaleza claramente criminológica muy grave, es probable que los condenen al máximo legal. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los menores establece que la duración de la pena no puede exceder de (02-00-00 años de internamiento y otros tantos de libertad vigilada) salvo, el rango de edad del menor, que iría sumando años de internamiento.
Por lo que un reproche penal en el espacio penitenciario con «la pena de prisión permanente revisable» no se convertirá nunca en una pena indefinida en España. En un centro penitenciario o en un psiquiátrico penitenciario, por mucho que hagamos de lo anecdótico algo categórico. Y tampoco en un centro de internamiento de menores. Y eso, permítame decirlo, sí que es fruto de un trabajo del Equipo Multidisciplinar que debe incluir a los Educadores Sociales, a los Psicopedagogos y Criminólogos en ambos ámbitos.
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