Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), núm. 513/2022 de 3 mayo, RJ 2022\2135
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJCyL 65/2020 de 28 de abril, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de 28 de febrero de 2019, relativa a la liquidación girada en concepto de ISyD devengado por las donaciones de sus abuelos.
La controversia jurídica que subyace se refiere a la delimitación territorial del ámbito de aplicación de los tributos objeto de cesión del Estado a las Comunidades Autónomas, en este caso, el ISD.
Concretamente el impuesto que grava las donaciones tributará en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo. Debe por tanto delimitarse la residencia habitual del donatario.
El criterio principal para su delimitación es el de permanencia el mayor número de días del período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al devengo. La donación se escrituró el 17 de febrero de 2017 por lo que, retrotrayéndonos cinco años atrás, dicho periodo comenzó a computarse desde el 17 de febrero de 2012.
Resulta incontrovertido el desplazamiento del donatario para cursar estudios universitarios (2012 a 2016) desde el domicilio familiar en Burgos a Madrid y posteriormente al extranjero. La determinación de la residencia es una cuestión de hecho y las pruebas aportadas (justificante de estudios, de estancia en Colegio Mayor, contrato de arrendamiento de habitación, uso de tarjeta bancarias) se revelan insuficientes.
Además, durante estos años el donatario no modificó ni el domicilio fiscal ni el empadronamiento, figurando el de sus padres, quienes a su vez aplicaban el mínimo por descendientes en la declaración del IRPF, constando también el domicilio paterno a efectos de notificaciones.
Incluso su ausencia del domicilio familiar durante sus estudios no rompe la convivencia, habida cuenta que estamos ante «ausencias temporales justificadas», debidas a la realización de estudios encaminados a su acceso laboral, si bien en este supuesto su cómputo resulta intrascendente.
El TS declara que el criterio jurídico de conexión para determinar la comunidad autónoma de imposición en el caso del impuesto de donaciones será la residencia habitual del donatario, que deberá de establecerse a partir de los criterios y el orden de prelación que regula el artículo 28 de la Ley 22/2009, de 18 diciembre. El concepto de «ausencia temporal» de la residencia habitual se computará para determinar el mayor número de días de permanencia en el territorio de una Comunidad Autónoma, como magnitud temporal diferenciada.
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