La “doble notificación” en el procedimiento administrativo

La notificación de actos y actuaciones administrativas desempeña un rol fundamental a lo largo de la tramitación de los procedimientos administrativos en general, dado que, como acto instrumental, a través de ella se pone en conocimiento de sus destinatarios, el …

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TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

La notificación de actos y actuaciones administrativas desempeña un rol fundamental a lo largo de la tramitación de los procedimientos administrativos en general, dado que, como acto instrumental, a través de ella se pone en conocimiento de sus destinatarios, el contenido del acto administrativo que constituye su objeto, permitiéndoles conocer la posible afectación a la esfera de sus derechos y/o intereses legítimos, y activar en su caso, las correspondientes garantías, fundamentalmente la interposición de recursos administrativos o el ejercicio de otrosmedios de revisión contemplados en el ordenamiento jurídico administrativo.

De manera que el art.
40.
1 LPACA establece como una obligación que incumbe al órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos, la notificación a los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los arts.
40 y ss.
LPACA.

A partir de tales postulados, una situación nada infrecuente en la práctica de notificaciones por parte de las órganos o unidades administrativas de las diferentes Administraciones Públicas, tiene que ver con la posibilidad de que se produzca una doble notificación en relación a un mismo acto administrativo.

Situación que puede verde acrecentada hoy en día, con ocasión de la práctica de notificaciones en papel conforme al art.
42 LPACA, dado que con independencia de su práctica por dicha vía para aquellas personas físicas o sujetos no obligados a recibirlas por vía electrónica, se establece en el apartado primero de dicho precepto legal, la obligación de su puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismos actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

Siendo que, para resolver el orden de prioridad al que debe atender el destinatario de la misma en supuestos de “doble notificación”, a efectos de cómputo de plazos u otras actuaciones, se establece una regla general en el art.
41.
7 LPACA, cuando viene a establecer que:

“Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar”.

No obstante, pese a la cristalización en dicho precepto normativo de una doctrina jurisprudencial que ya había apuntado dicho criterio, se producen en la práctica algunas situaciones de conflicto o incertidumbre, que requieren ser puestas de manifiesto.

Así, el criterio hoy expresado en el art.
41.
7 LPACA ha sido reafirmado, entre otras en la STS, Sala de lo contencioso de 12 de febrero de 2020, Rec.
2587/2016, en la que viene a reiterar dicho criterio que considera unánime desde la entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, que establecía como veremos, una regla similar, aunque ciertamente más correcta desde la óptica de la seguridad jurídica, refiriendo al respecto que:

“Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.
5 lo siguiente: “Cuando, como consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se practiquen varias notificaciones de un mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el inicio del plazo para la interposición de los recursos que procedan a partir, de la primera de las notificaciones correctamente practicada” (…)

Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.
7 (…)”.

Así, como puede vislumbrarse, pese a lo afirmado por el Alto Tribunal, la regla que se reitera en el actual art.
41.
7 LPACA, no es exactamente idéntica a su antecedente contemplado en el RD 1671/2009, pues nada se dice o matiza, en que, a la hora de atender a dicha regla de prioridad ello será así, siempre y cuando la primera de las notificaciones haya sido correctamente practicada, y cabe entender con el contenido mínimo legalmente exigible ex art.
40.
2 LPACA, dado que, en caso contrario, entraría en juego el régimen de las notificaciones defectuosas previsto en el art.
3 LPACA.

Criterio el expresado, que aparece reflejado entre otras, en la STSJ Asturias, Sala de lo contencioso de 27 de julio de 2022, Rec.
453/2021, cuando refiere en la cuestión que aquí concierne, que:

“…la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, cuando se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada”.

Pronunciándose en idéntico sentido, la SAN, Sala de lo contencioso de 19 de enero de 2023, Rec.
1618/2022, al concluir que:

“La solución la da la STS de 12 de febrero de 2020 (casación 2578/2016), que, analizando los diferentes criterios mantenidos hasta entonces por la jurisprudencia, sostiene que desde la primera notificación válida corren los plazos para la interposición del recurso (…)

Regla que para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.
7”.

No obstante, también conviene puntualizar que no es de aplicación el criterio que acabamos de expresar, cuando en los supuestos de “doble notificación” por aplicación de la obligación contenida en el art.
42.
1 LPACA, bien el interesado, bien su representante, acceden voluntariamente al contenido de la notificación electrónica, puesta a su disposición en la sede electrónica de la Administración u organismo notificante, con carácter previo a la notificación papel, siempre y cuando aquella cumpla con los requisitos y garantías exigibles a toda notificación, supuesto que se aborda por la interesante STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 15 de julio de 2022, Rec.
743/2021, y que le lleva a concluir de forma lapidaria que:

“De la anterior normativa se desprende que, en efecto y como significa la resolución impugnada y la Abogacía del Estado, en los supuestos de existencia de más de una notificación válida del acto administrativo el plazo de interposición del recurso que proceda comienza a correr a partir de la primera notificación, lo que en este caso conllevaría la desestimación del recurso”.

Por tanto, a la hora de la práctica de notificaciones por parte de las unidades y/o órganos administrativos de las diferentes Administraciones debe atenderse, como es patente, al cumplimiento de las formalidades que exige toda notificación, dado que la regla de prioridad que se fija en el art.
41.
7 LPACA únicamente se activaría, siempre y cuando la primera de las notificaciones haya sido correctamente articulada y practicada.

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