La designación de representantes municipales en otros órganos colegiados

El nombramiento de representantes de la Corporación en otros órganos colegiados diferentes a los de gobierno de la propia Corporación, constituye uno de los aspectos que deben abordarse en la denominada “sesión organizativa” tal como señala ex. profeso el art. …

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Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

El nombramiento de representantes de la Corporación en otros órganos colegiados diferentes a los de gobierno de la propia Corporación, constituye uno de los aspectos que deben abordarse en la denominada “sesión organizativa” tal como señala ex.
profeso el art.
38 ROF, y ello sin perjuicio de las modificaciones que puedan sucederse a lo largo del mandato, si bien dicha determinación queda circunscrita a “aquellos que sean competencia del Pleno”, lo que no supone una competencia a favor del mismo, por lo que se hace necesario delimitar conforme a sus atribuciones, cuáles son las designaciones que corresponden a dicho órgano colegiado y cuáles a otros órganos de la Corporación.

Así, no constituye una cuestión pacífica el órgano competente al que corresponde efectuar dicha designación en municipios de régimen común, siendo que al respecto es posible encontrar diferentes posiciones:

a) Una primera postura, se decanta, por considera que la competencia corresponde al Alcalde por aplicación de la cláusula de competencia residual contemplada en el art.
21.
1.
s) LBRL, que le atribuye cualquier competencia que corresponde al Ayuntamiento y que no esté atribuida expresamente a ningún otro órgano municipal (En tal sentido, STS, Sala de lo contencioso de 10 de noviembre de 1992; STS, Sala de lo contencioso de 22 de noviembre de 1993; STSJ Cataluña, Sala de lo contencioso de 26 de junio de 2023, Rec.
748/1999 o de 11 de diciembre de 2003, Rec.
145/2009).

Así desde esta posición, se aboga por considerar que la competencia del Pleno es solo para la decisión de participar o no en organizaciones de carácter supramunicipal, pero no para cualquier actuación, una vez tomada la decisión de participar en una organización.

De forma que, como regla general, la representación le corresponde al Alcalde, y por tanto dicha designación, de forma que no puede sostenerse el precedente administrativo en la toma de tal decisión en contra de la competencia del Alcalde conforme a la ley (STSJ Galicia, Sala de lo contencioso de 13 de marzo de 2020, Rec.
4310/2018).

b) Desde una opción distinta, otra postura, se decanta por considerar que es el Pleno el órgano competente para tal designación, ya que cuando la Corporación Local, como entidad, deba ser representada, la voluntad corporativa se forma con arreglo al procedimiento establecido en la legislación de régimen local, donde las decisiones se toman por votación mayoritaria (Dictamen n.
º 188/2016, de 1 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla León).

Junto a tales consideraciones, desde el punto de vista procedimental, debe atenderse al hecho de que, en los supuestos de designación de competencia plenaria, únicamente puede prescindirse del dictamen previo de la Comisión Informativa, cuando tal designación se efectúe al inicio del mandato, dado que el art.
38 ROF únicamente se aplica en el supuesto de renovación plenaria tras las elecciones y no cuando se ha sobrepasado con creces dicho plazo reglamentario, sin que sea aplicable analógicamente una norma excepcional prevista para un caso distinto (STSJ Asturias, Sala de lo contencioso de 2 de junio de 2004, Rec.
264/2001).

Otro aspecto no exento de polémica en relación a dicha designación, tiene que ver con el hecho de sí en la designación de representantes de la Entidad Local en otros órganos deben respectarse o no los criterios de proporcionalidad.

Siendo así que, la doctrina del TS, viene a distinguir entre la composición interna de los Ayuntamientos y la designación de sus representantes en otras entidades, siendo que en el primer caso deben aplicarse criterios de proporcionalidad, en relación a su representación, en tanto, en el segundo, su voluntad se forma por el procedimiento regulado en la legislación de régimen local, en el que se toman las decisiones por votación mayoritaria (STS, Sala de lo contencioso de 1 de abril de 2003, Rec.
10035/1998).

Así, en lo que respecta a la aplicación de la regla de proporcionalidad en el Consejo de Administración de una Entidad Pública Empresarial municipal, el problema que se suscita no es si la designación de los representantes corporativos debe realizarse con criterios de representación proporcional política, sino si ante un fenómeno como la huida del Derecho Administrativo, se puede olvidar la proporcionalidad facilitando la oscuridad y pérdida de transparencia de las funciones encomendadas a dicho Ente (STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 26 de noviembre de 2008, Rec.
1906/2007 o STS, Sala de lo contencioso de 27 de octubre de 2010, Rec.
100/2009).

A sensu contrario, rechazando la doctrina que acabamos de expresar, se ha indicado que la configuración del derecho de representación en las sociedades mercantiles locales es la contenida en el art.
85 ter LBRL, que se remite al ordenamiento jurídico privado y a lo que determinen los correspondientes estatutos societarios, por lo que no existe ni el más mínimo indicio de que la participación del concejal en el control y fiscalización se vea impedida por la sola circunstancia de su no participación en el Consejo de Administración, máxime cuando los Estatutos garantizan la pertenencia a la Junta General de todos los miembros de la Corporación (STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 18 de junio de 2021, Rec.
92/2020).

Por tanto, dada la indeterminación al respecto, y a las controversias que ello suscita en la práctica, a salvo de determinación por legislación autonómica de régimen local, resultaría conveniente promover una reforma de la legislación básica de régimen local en el mismo sentido al contemplado para los municipios de gran población regidos por las determinaciones del Título X en los que dicha determinación no genera controversia, dado que el art.
127.
1.
m) LBRL, atribuye a la Junta de Gobierno Local la designación de los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades “sea cual sea su naturaleza”, en los que el Ayuntamiento sea participe.

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