La cuenta atrás para fijar doctrina en el cartel de camiones…y en el de coches

La semana pasada tuvieron lugar nada menos que quince vistas correspondientes a las casaciones que tiene pendientes el Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones. Las Sentencias que dicte en estos asuntos crearán doctrina para resolver los que aún se …

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La semana pasada tuvieron lugar nada menos que quince vistas correspondientes a las casaciones que tiene pendientes el Tribunal Supremo sobre el cártel de camiones.
Las Sentencias que dicte en estos asuntos crearán doctrina para resolver los que aún se encuentran pendientes en relación con el cartel de camiones y también el de coches, cuyo recorrido judicial apenas ha empezado.

Básicamente, las cuestiones que se decidirán serán los siguientes:

Esta facultad es la que ha permitido que tanto en el cártel de camiones como en el de coches, los Jueces hayan venido estimando las demandas estableciendo un porcentaje sobre el precio del vehículo.
Así, hemos tenido ejemplos del 5% en Madrid, el 9% en Valencia o el 10% en Pontevedra.

Las marcas siempre han insistido en que esta facultad sólo podía realizarse cuando el afectado había desplegado una mínima actividad probatoria en orden a concretar los daños, considerando que no puede entenderse por tal la mera aportación de un informe que ellos califican de genérico y sin que siquiera se haya solicitado el acceso a las fuentes de prueba que prevé el art.
283bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el demandante pueda comprobar los datos de la marca y definir mejor sus daños a la vista de ellos.

En este punto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la reciente Sentencia de 16 de febrero de 2023 ha venido a dar alas a dicho argumento, puesto que resolviendo varias cuestiones prejudiciales remitidas por el Juzgado de lo Mercantil nº 3, establece que sólo cuando se haya intentado de manera acreditada cuantificar ese daño sin que haya sido posible, el Juez puede estimarlo judicialmente.

Qué se entiende por ese “mínimo esfuerzo probatorio” es lo que tendrá que definir el Tribunal Supremo.
¿Exigirá a partir de ahora que se haya intentado sin éxito recabar los datos de la marca? Si es así, ¿bastará con pedirlo junto con la reclamación previa o tendrá que reproducirse en vía judicial, con el coste que ello supone para el afectado teniendo en cuenta que esta misma Sentencia admite que ni aun así puede asegurarse la utilidad del trámite? A nadie se le escapa que la futura viabilidad de este tipo de demandas depende del criterio que tome…y también que un perjudicado por este tipo de conductas se atreva a demandar o no, con el consecuente efecto contrario del perseguido por la Directiva: animar la reclamación para reparar el daño al mercado y evitar con ello que las empresas se sientan impunes para seguir incurriendo en prácticas anticompetitivas.

Esta pregunta solo puede tener una respuesta lógica teniendo en cuenta la segunda que asalta en esta materia: ¿y a partir de cuándo?, ¿desde la publicación de una noticia o la resolución administrativa en una página web o desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o la confirmación judicial de la sanción en el caso de los coches? Pues bien, parece razonable que el plazo solo pueda correr cuando el afectado tenga pleno conocimiento de las sanciones con todos los detalles de la conducta que ha sido merecedora de tal castigo.
Es decir, cuando puede acceder a una publicación oficial y con una resolución administrativa firme.
Solo así el afectado sabe que puede reclamar contra su marca porque definitivamente se ha declarado que ha cometido la práctica por la que tiene derecho a ser indemnizado.

En atención a ese cómputo del plazo y retomando la primera pregunta, habría de considerarse que en el momento de la plena disponibilidad para el ejercicio de la acción ya se encontraba vigente la nueva Directiva de daños de 2014 y el Real Decreto Ley de 2017 que lo transpuso.
Por lo que el plazo aplicable sería el de cinco años para reclamar por el cártel de camiones.
¿Confirmará el Tribunal Supremo esta interpretación u optará por una solución intermedia en el sentido de adoptar el criterio de la firmeza o de la publicación en el DOCE como “dies a quo” pero aplicar el plazo de un año en lugar de cinco conforme al momento de la práctica anticompetitiva?

Todos los afectados y el resto de los Juzgados y Audiencias esperan esas respuestas que teniendo en cuenta la fecha de las vistas, no se alargará mucho.

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