La compensación percibida por un comunero por extinción de condominio sobre un inmueble comporta ganancia patrimonial cuando exista una actualización del valor de ese bien

STS 1269/2022 de 10 octubre (JUR 2022, 329765) 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien …

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STS 1269/2022 de 10 octubre (JUR 2022, 329765) 

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.
 

Considera la Sala que si bien no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico, el motivo es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.
 

Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios.
Por ello, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición es la originaria de adquisición de dichos bienes.
Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.
 

Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.
El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la STSJ de Valencia 1099/2020 de 15 junio, que casa y anula.
 

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