La casación contenciosa, antídoto frente a la procrastinación municipal

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Se esperaba con acentuado interés la respuesta de la Sección de Enjuiciamiento a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en su auto de 12 de enero de 2022 (RCA/2928/2921: ECLI:ES:TS: 2022:38A) en torno a la pretendida vulneración del principio de buena regulación en el ámbito  del régimen de organización de los municipios de Gran Población y su obligación de contar con un órgano especializado para resolver las reclamaciones económico-administrativas previsto en el artículo 137 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

El debate planteado traía causa de un recurso de reposición deducido por una mercantil frente a la diligencia de embargo de un vehículo alegando, en síntesis, que el bien trabado no era de su propiedad, motivo por el que solicitaba se declarase la nulidad radical del acto notificado y, subsidiariamente, su anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, así como la suspensión del embargo realizado. El Recaudador General y Agente Ejecutivo del Ayuntamiento de Santander dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la sociedad, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa, siendo esta última inadmitida al socaire de la inexistencia del órgano o tribunal al que iba dirigida la misma.

Disconforme con la referida decisión, la mercantil interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santander, que lo estimó por sentencia de 23 de diciembre de 2020, considerando que la «omisión en la resolución recurrida de la posibilidad del recurso previsto en el art 137.3 indicado, lo cierto es que, aunque la Administración haya alegado ausencia de indefensión y con independencia del criterio que pudiera tener ya formado sobre el fondo del asunto, lo cierto es que es una previsión legal de obligado cumplimiento y omitir el derecho al recurso al recurrente en vía administrativa es determinante de la nulidad solicitada, debiendo la Administración haber facilitado el mismo».

El consistorio recurrente en casación consideró que la referida sentencia fijó, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [artículo 88.2 a) LJCA], invocando, entre otras, la sentencia de 26 de julio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 34/2010: ECLI:ES:TSJM:2010:12710) que entendía «que, en este caso, lo determinante es la información de recursos que se diera a la interesada en la notificación, y es lo cierto que dicha notificación obra en autos y en ella se indica con claridad que el recurso administrativo procedente, previo al contencioso administrativo, es el de reposición. Ninguna confusión puede alegarse dada la claridad de los términos de la notificación. El recurso procedente era el de reposición con carácter preceptivo, tal y como se informaba a la interesada en la notificación, y su no interposición sólo puede, por ello, ser imputable a la propia recurrente». Asimismo, consideró que la doctrina fijada era gravemente dañosa para los intereses generales [artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, «la interpretación que hace el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Santander en su Sentencia […], lleva a un callejón sin salida al Ayuntamiento de Santander. Al no haberse puesto en funcionamiento el órgano al que se refriere el art. 137 LRBRL, no es posible aplicar el régimen de recursos que se derivaría si ese órgano existiera. La vía administrativa no puede agotarse ante un órgano inexistente. Lo correcto es que el recurso de reposición del art. 14 TRLHL tenga carácter preceptivo y que, con él, se agote la vía administrativa. Y máxime cuando, del régimen de recursos, se ha dado cumplida información al contribuyente, como ha sido el caso».

La Sección de Admisión consideró que el recurso ameritaba que se formulara  jurisprudencia sobre él, preguntando si la no creación de esos Tribunales Económicos Administrativos Locales en ese tipo de localidades determina la nulidad de los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal, al privar el Ayuntamiento al contribuyente del derecho a la resolución de su reclamación económico-administrativas por un órgano especializado antes de acudir a la vía judicial.

En su escrito de interposición, el Ayuntamiento de Santander sostuvo que el régimen impugnatorio previo a la vía judicial, en caso de inexistencia de este tipo de órganos, es el previsto en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), no concurriendo indefensión alguna para el contribuyente, al ofrecérsele un cauce idóneo para plantear su disconformidad frente al inicial actuar administrativo, esto es, el del recurso de reposición con carácter previo y obligatorio antes de acudir a la vía judicial.

El 22 de abril de 2022 quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo. Sin embargo, el 30 de mayo siguiente la corporación recurrente presentó escrito desistiendo del recurso de casación habida cuenta de que «con fecha 30-05-2022, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santander ha adoptado el Acuerdo que se adjunta, por el cual conviene en desistir del presente recurso de casación, al haberse dotado esta Administración, mediante los Acuerdos de 24 de febrero y 28 de abril de 2022, del órgano especializado al que se refiere el art. 137 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de manera que el objeto del recurso de casación interpuesto haya perdido gran parte del interés que motivó su preparación».

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