Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias
CONTENIDO
I. Resumen. II. La incomparecencia de la parte a su interrogatorio y la “ficta confessio”. III. Unificación de Doctrina y Jurisprudencia. IV. Conclusión.
I. RESUMEN.
II. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE A SU INTERROGATORIO Y LA “FICTA CONFESSIO”.
Por otra parte, para que el tribunal pueda hacer uso de la “ficta confessio” se requiere la concurrencia de ciertos requisitos.
1º.- Que la parte haya sido citada para su interrogatorio, con apercibimiento expreso de las consecuencias derivadas de su incomparecencia.
2º.- Que la incomparecencia de la parte sea voluntaria o no esté justificada.
3º.- Que el interrogatorio de la parte no comparecida haya sido propuesto como medio de prueba, se haya admitido y verse sobre hechos personales del litigante y que, de ser ciertos, le serían enteramente perjudiciales.
4º.- Que existan otros elementos periféricos que permitan efectuar la declaración de admisión tácita de ciertos hechos y cuya valoración no contradiga tal declaración.
III. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA.
El Tribunal Supremo en el Procedimiento de Unificación de Doctrina número 4064/2020, de fecha 16 de noviembre de 2021, ha establecido en el caso en cuestión:
“No puede apreciarse contradicción en la materia traída a casación para la unificación de doctrina. En el supuesto de la sentencia recurrida el demandante pide que se aplique la ficta confessio pero no la revisión de los hechos probados, cuyo relato es el expuesto; mientras que en la sentencia de contraste se solicita igualmente que se tenga por confesa a la empresa demandada como medio de acreditar que el trabajador fue despedido verbalmente en la fecha indicada en la demanda. En este caso es indiscutible para la sentencia que la empresa está en paradero desconocido, lo que unido a su incomparecencia injustificada prueba el despido verbal alegado, que de otra forma no se hubiera acreditado, ocasionando indefensión al demandante por ser la única prueba existente”.
Resulta relevante, la reciente STS 21/2021, 21 de enero de 2021, Rec. 3005/2018 que indica en relación a la interpretación del referido artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que a continuación se expone:
«De la exégesis del precitado precepto podemos obtener las consecuencias siguientes:
(i) Que se refiere exclusivamente a la prueba del interrogatorio de parte y requiere que la citación del litigante, que no comparece a rendir declaración, se haya llevado a efecto con todas las formalidades legales y advertencia expresa de las consecuencias de su incomparecencia (sentencias 907/2007, de 18 de julio y 987/2011, de 11 de enero de 2012).
(ii) Los hechos admitidos deben ser aquéllos en los que la parte haya intervenido personalmente, lo que implica protagonismo en ellos.
(iii) Que su fijación como ciertos sea enteramente perjudicial para la parte.
(iv) Se trata de una facultad y no de una obligación que opere de forma automática e incondicionada, de manera que la ficta admissio no constituye consecuencia ineludible, normativamente impuesta, anudada al hecho de la incomparecencia de la parte a su interrogatorio. En este sentido, las sentencias 958/2005, de 15 de diciembre; 907/2007, de 18 de julio y 588/2014, de 22 de octubre).
(v) Como cualquier facultad judicial, su juego normativo no puede ser arbitrario. A tales efectos, es necesario ponderar si hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, si la ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y si dicha prueba es adecuada para acreditar los hechos objeto del proceso.
(vi) Se trata de buscar un correctivo a conductas obstruccionistas de parte, a través de las cuales se impide a quien propone el interrogatorio cubrir las exigencias del onus probandi del art. 217 de la LEC, en relación con la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba.
(vii) La facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, de forma prudente y razonable, de modo que no lleguen a considerarse a su amparo acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles.
(viii) No impide, sino que obliga al tribunal a ponderar los otros elementos de prueba obrante en autos en una valoración conjunta de la prueba según las reglas de la sana crítica, como impone el art. 316 de la LEC.»
En este caso pese a la incomparecencia de los codemandados se estima que ha de valorarse el resto de prueba, y que no cabe derivar una estimación automática de la demanda por tenerlos por confesos teniendo en cuenta los términos en que han quedado expuestos los motivos de desestimación de la demanda incidental en la forma en que ha sido planteada.
Razona asimismo que tampoco se ha vulnerado la “ficta confessio”, a lo que se anuda que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
Más recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado el Auto de fecha 19 de enero de 2022, en el procedimiento número 4365/2020, por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la demandada contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 10901/2019, dimanante del Procedimiento de Filiación n.º 250/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de la misma localidad, declarando firme dicha sentencia en la que se fundamentó respecto a la figura que estudiamos, “Y entrando en el fondo, considera incuestionable que, «según la interpretación jurisprudencial del Art. 767.4 LEC, la negativa injustificada a someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad no constituye una “ficta confessio” o confesión presunta, sino un valioso indicio para declarar la filiación reclamada siempre que concurra con otros elementos de prueba que lleven al Juzgador a la fundada convicción de la existencia de relaciones sexuales al tiempo de la concepción. La Juzgadora de primer grado, aprovechando las innegables ventajas que proporciona la inmediación procesal, llega al convencimiento de que el demandante es el progenitor del menor que dió a luz la demandada. Añade que la demandada no propuso prueba alguna, sino que se limitó a negar la existencia de relaciones sexuales con el actor. Sin embargo, la actividad probatoria desarrollada a instancias del demandante permite reputar acreditado, pese a la aparente parquedad de la misma, que los litigantes se conocieron a mediados de 2015, e iniciaron una relación de pareja, corroborado por testigos, y considera indiciariamente probado que mantuvieron relaciones completas en época idónea a la concepción del menor, añade las conversaciones obtenidas del teléfono donde se refleja la existencia de relaciones carnales entre los progenitores. Añade que si la madre está segura de que el demandante no es el padre del menor y sabe a ciencia cierta quién sea el verdadero progenitor, carece de toda lógica y no pareja se entiende la negativa a someterse a la prueba biológica de investigación de la paternidad -que no exige desvelar la identidad del progenitor, y es absolutamente fiable si quedara descartada la paternidad del Sr. Sebastián-, en orden a salvaguardar los intereses del propio menor, pues la práctica de la misma permite eludir la aplicación del art. 764.2 LEC, y evita el riesgo cierto de que llegara a emitirse un inamovible pronunciamiento judicial de paternidad”.
Se extrae de lo anterior, que la Juez a quo consideró la existencia de prueba suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, con independencia de que el actor rehusara de forma injustificada someterse a las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, y argumenta la Juzgadora la negativa a ejercitar la facultad prevista en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tomando en cuenta las incidencias que se produjeron en el desenvolvimiento del proceso, la naturaleza de la acción ejercitada, la existencia de pruebas técnicas obrantes en autos, y las declaraciones testificales prestadas.
En aplicación de la doctrina mencionada anteriormente, ha de considerarse que en la sentencia de instancia no se ha infringido el precepto en cuestión, puesto que compete al Juez de instancia la apreciación de la denominada “ficta confessio”, atendiendo siempre a las circunstancias del caso.
IV. CONCLUSIÓN.
Podemos concluir que, a pesar de tratarse la “ficta confessio” de una figura que se encuentra a disposición del juzgador, el cual, puede utilizar de forma potestativa, ésta se está aplicando en muy contadas ocasiones (por lo general, cuando no se cuenta con otros medios de prueba), y con bastante cautela, puesto que, se trata de una mera facultad discrecional que queda totalmente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, pero siempre con ponderación y moderación, no siendo, por facultativa, susceptible de ser revisada en casación. En ningún caso exime a las partes de la obligación de probar debidamente los hechos en que se sustentan sus pretensiones.
Por último y no menos importante, debe tenerse muy presente, que, en la citación, se le ha de apercibir al interesado de las consecuencias derivadas de la falta de asistencia al acto, en los términos señalados por el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (párrafo segundo), por lo que, en consecuencia, no cabe aplicar el mencionado precepto cuando la citación de los demandados se realizó por edictos, en cuyo caso no es posible que se haya llevado a efecto el necesario apercibimiento.
“Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley.
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior”.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior”.
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