La cancelación del crédito público en base a la Constitución Española

Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la aplicación del artículo 489.1.5º del TRLC en la redacción de la Ley 16/22, en relación con la Disposición Transitoria 1º apartado 3.6 de la misma ley,  por ser contrarios al art. 9.3

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Abogado

Planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto a la aplicación del artículo 489.
1.
5º del TRLC en la redacción de la Ley 16/22, en relación con la Disposición Transitoria 1º apartado 3.
6 de la misma ley,  por ser contrarios al art.
9.
3 de la constitución española

Que a raíz de la aprobación de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, en la que se determina que el crédito público no es cancelable, en ninguna de sus clasificaciones ( hasta ahora veníamos cancelando la parte calificada como ordinaria y subordinada) los concursados se enfrentan a una situación muy contraria al espíritu de la norma.

Hasta ahora hemos obtenido resoluciones judiciales que cancelaban importes de deuda pública elevados, consiguiendo el concursado una verdadera exoneración que le permitirá volver a empezar, cumpliendo el objetivo previsto en la Ley de la Segunda Oportunidad.

Con la reforma del Texto Refundido de la Ley concursal se defiende la no exoneración del crédito público ( estableciendo un limite de 10.
000 euros para deudas de Hacienda y otros 10.
000 euros para deudas de Seguridad Social para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
) pero son muchos los Juzgadores que entienden que: “….
La entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art.
491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art.
491 debe ser inaplicado por vulnerar el art.
82.
6 de la Constitución Española…”

La consideración de que el Texto Refundido introduce una regulación contraria a la norma que refunde ha sido objeto de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por parte del Juzgado Mercantil 1 de Alicante en el Rollo 603/2022 en la que básicamente plantea 3 dudas:”… i) sobre la justificación, debida, que la Directiva exige para que la normativa nacional de transposición pueda excluir determinadas categorías de deudas; ii) sobre si la relación contenida en el artículo 23.
4 constituye o no numerus clausus; iii) sobre si el crédito público puede ser objeto o no de exoneración…”

Son muchos los Juzgados que consideran que el art.
491 TRLC altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamada a refundir, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regulaba dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

La inaplicación del art.
491 supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal, aunque con diferente sistemática, que los arts.
178 bis 5 y 6, que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019, en el sentido de admitir la cancelación de la deuda pública en su calificación de ordinaria y subordinada.

Siendo que la normativa vigente y  aplicable a los casos de cancelación de deuda pública , de cuya validez depende el fallo de los Tribunales, puede ser contraria la Constitución Española, desde el despacho ya somos varios compañeros los que, haciendo uso de la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hemos solicitado  -con suspensión del plazo para dictar Auto de resolución sobre la exoneración y conclusión del concurso- que se determine la pertinencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto a la aplicación del artículo 489.
1.
5º del TRLC en la redacción de la Ley 16/22 en relación con la Disposición Transitoria 1º apartado 3.
6 de la misma ley,  por ser contrarios al art.
9.
3 de la constitución española.

Con ello y con el apoyo de los Juzgadores abogamos por una verdadera segunda oportunidad para quien lo ha perdido todo y quiere empezar de nuevo, con la cancelación de la deuda pública como hasta ahora venía sucediendo, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019.

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