Inteligencia artificial. Creación por imitación

Preocupa y ocupa a la industria musical, y no faltan sobrados motivos para ello, el avance de los medios que la Inteligencia Artificial proporciona para generar audios por los que, a partir del timbre de voz de cantantes de éxito, interpretan canciones que en realidad no han cantado, o para generar la imitación de su voz para nuevas canciones de creación tecno-artificial y la capacidad robotizada de aprender estilos a partir de grandes conjuntos de datos de contenido que llega a la imposibilidad del reconocimiento de la voz natural frente a la de creación artificial. 

La recognoscibilidad de la voz puede ser la clave para la solución legal del problema. La voz resulta recognoscible en la medida en que es singular, que es notoria y goza de éxito. La voz es un rasgo de identidad y encuentra el marco legal de protección en el art. 18.1 de la Constitución. Regulado mediante la Ley Orgánica 1/1982, comprendería el nombre, la voz y la imagen en sí misma, en tanto que representación identificable de una persona que la haga “recognoscible” y, en consecuencia, el aprovechamiento de la misma sin consentimiento de su autor vulnera el régimen legal protector de la propiedad intelectual.  

Aborda con acierto los dos aspectos de transcendencia interna y externa de la identidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006: “El derecho al honor es un concepto esencialmente relativo que deriva directamente o más bien es expresión del concepto de dignidad de la persona, ambos protegidos constitucionalmente ( artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española ); se ha definido así, como la dignidad personal reflejada en la consideración que los demás tienen de la determinada persona y en el sentimiento de la propia persona, en la estimación que cada persona hace de sí misma; de lo que se desprende el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia…”. 

La legislación de la UE sobre derechos de autor consta de 13 directivas y 2 reglamentos que armonizan los derechos esenciales de autores, artistas intérpretes o ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión. En cuanto a las normas armonizadas y la  legislación de la UE en materia de derechos de autor, no debemos perder de vista que tienen dos objetivos fundamentales: el primero, reducir las discrepancias nacionales y el segundo, lograr garantizar el nivel de protección necesario para fomentar la creatividad y la inversión en ella. 

Ya se está dando la situación de cantantes de éxito que encuentran en las redes sociales canciones con su voz que nunca han grabado, aunque les asombre y alarme por igual el reconocimiento de su identidad de voz generado artificialmente. Aquí se plantean las dudas en torno a la responsabilidad, en primer lugar, de si existe responsabilidad al tratarse de una nueva creación por imitación y, superada esa, quiénes son los responsables del daño o quebranto a la imagen e identidad del autor: el que lo difundió y explotó o la plataforma que lo ha creado o de ambos. Plataformas como YouTube o TikTok han resuelto con eficaz rapidez eliminar las “nuevas creaciones por imitación tecnológica” tras las denuncias de quienes ostentaban los derechos, no por emplear las voces sin consentimiento, sino por el copyright -derechos de autor- del sello del productor. 

Aquí el núcleo gordiano de la cuestión es que los destinatarios de la imitación creativa no son conscientes de que no están realmente ante la voz natural de la persona imitada, pues la reconocen, la identifican y la asocian a la imagen de la persona por lo que se estaría ante una intromisión ilegítima. A nuestro juicio, en dichos supuestos nacerá el derecho del imitado a reclamar una indemnización con base en el artículo 7.6 de la Ley Orgánica. Y para entrar a examinar si se ha producido la vulneración del derecho a la propia imagen, se hará necesario acudir al concepto jurídico de imagen. Para que pueda ser de aplicación el anterior precepto, resulta necesario que se produzca o que pueda producirse algún tipo confusión en las personas destinatarias. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998  declara que: «Ni el artículo 18.1 de la Constitución , ni la Ley  Orgánica contienen definición legal de lo que debe de entenderse por imagen. Ha sido la jurisprudencia de esta Sala la que ha venido a delimitar su concepto, al declarar que ha de entenderse por tal la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa y a efectos de la Ley Orgánica 1/1982, equivale a representación gráfica de la figura humana, mediante un procedimiento mecánico -y con ello cualquier técnica adecuada- para obtener su reproducción ( SS. 11 abril 1987 , 29 marzo 1988 , 9 mayo 1988 , 9 febrero 1989 , 13 noviembre 1989 , 29 septiembre 1992 , 19 octubre 1992 y 7 octubre y 21 octubre 1996 ). La interpretación no se agota en lo que se deja expuesto y en cuanto a que equivale a reproducción visible de figura humana identificada o identificable, pues cabe extender el concepto a otras representaciones de la persona que faciliten de modo evidente y no dubitativo o por aproximaciones o predisposiciones subjetivas, su recognoscibilidad«.  

Ello nos permite preguntarnos si debe incluirse bajo su concepto la figura de la imitación cuando con la misma, por sus características, es posible reconocer perfectamente a la persona a quien se imita. La SAP de Barcelona 287/2020, de 12 de febrero, en el caso que afectaba a los herederos del monologuista que comenzaba con “Saben aquel que diu”, privó de valoración al delimitar el alcance y establece que “… para evitar interpretaciones equivocadas de esta sentencia, que esta decisión no prejuzga la titularidad ni el alcance de los derechos de imagen, propiedad intelectual o de marcas de los demandados, ni el derecho del demandante a parodiar al humorista … Lo único discutido es si la imputación de la infracción de esos derechos es o no un acto de competencia desleal y ese es el único alcance de esta resolución”. Aunque ‘obiter dictum’ sí que anticipa que la protección del personaje creado por su autor sí que podría ser protegible en el ámbito de la propiedad intelectual. 

  De lo dicho hasta aquí se puede concluir, conforme al estado legislativo y jurisprudencial, que la singularidad y recognoscibilidad de la voz forma parte del derecho a la identidad y a la imagen de su autor. Y su creación artificial alternativa abriría el marco de protección legal con toda la extensión de responsabilidad en sus distintas capas al que se beneficie y aquellos que faciliten su difusión, no siendo responsable en el momento actual y conforme a las normas del sistema, hacer recaer la responsabilidad sobre el medio tecnológico que facilita su creación unido a que dichas creaciones artificiales no encajan en la inversión creativa que trata de protegerse con la normativa de protección del derecho de autor. 

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