Inidoneidad relativa de la sentencia de contraste dictada por la misma sala y sección que la recurrida

Parafraseando libremente a Santa Teresa de Jesús, podría decirse que el Tribunal Supremo escribe Derecho con renglones torcidos. Y de ello es ejemplo bien ilustrativo un reciente auto de admisión de 5 de julio de 2023 que, tras la pregunta …

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Doctor en Derecho.
Letrado del Tribunal Supremo.
Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Parafraseando libremente a Santa Teresa de Jesús, podría decirse que el Tribunal Supremo escribe Derecho con renglones torcidos.
Y de ello es ejemplo bien ilustrativo un reciente auto de admisión de 5 de julio de 2023 que, tras la pregunta sustantiva que planteara a la Sección de Enjuiciamiento, relacionada con la correcta identificación del punto de conexión que determine la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio, esconde una segunda cuestión extraordinariamente importante desde el punto de vista procesal y que ha pasado sin embargo desapercibida.
  

 El artículo 88.
2.
a) de la Ley Jurisdiccional contempla la circunstancia de que la resolución que se impugna haya fijado una interpretación de las normas en liza «contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido».
Nótese que el sintagma normativo se refiere a «otros órganos jurisdiccionales» para enfatizar que el supuesto se refiere a resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional diferente del que ha dictado la resolución impugnada, el cual, puede ser una Sección diferente del mismo órgano colegiado, pero no la misma.
 

La Sección de Admisión, como no puede ser de otra manera, conoce y aplica la doctrina relativa a la inidoneidad como elemento de contraste de aquellas sentencias dictadas por la misma sala y sección que la impugnada, por no cumplirse el requisito de ajenidad que emana de la literalidad del citado artículo 88.
2.
a) LJCA cuando emplea el citado inciso [vid.
autos de 24 de mayo (RCA/1415/2017; ES:TS:2017:5043A) y 16 de octubre de 2017 (RCA/2787/2017; ES:TS:2017:9797A)], entendiendo que la misma sala y sección no es «otro órgano jurisdiccional».
 

Dicho esto, en el recurso del que trae causa el auto de admisión al que nos hemos referido al inicio, se daban una serie de circunstancias acentuadamente singulares que, a la postre, han conducido a la prosperabilidad de aquel a pesar de la consolidada doctrina de la que nos hemos hecho eco.
Muy sintéticamente, nos encontramos que la sentencia impugnada, dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimó el recurso deducido por la Junta de Andalucía al considerar que, atendido por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid el requerimiento de incompetencia para liquidar el gravamen que le formuló la andaluza, en ningún momento se produjo conflicto en la aplicación del tributo, ni por tanto hubo resolución firme que residenciara la competencia para liquidarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que excluye per se la aplicación de los arts.
23 y 24 de la LOFCA, y el 9.
4 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
 

Apenas cuarenta días después, la misma Sala y Sección jurisdiccional dictó sentencia de 20 de octubre de 2022 en un asunto idéntico al referido, al tratarse de la impugnación efectuada por el otro heredero de la misma obligada tributaria fallecida, cuyo sentido fue radicalmente opuesto al anterior, estimándose ahora  la pretensión de la Junta de Andalucía, al considerar ajustado a derecho condicionar el ejercicio de la competencia para la gestión del tributo por la Comunidad Autónoma a una previa declaración de cambio de domicilio fiscal conforme al procedimiento previsto en los arts.
148 y ss.
del Real Decreto 1065/2007.
 

Los efectos de esta asimetría contrafáctica se potencian si se tiene en cuenta, en primer lugar, el hecho de que la composición de la misma sección enjuiciadora se vio modificada en la sentencia de contraste; en segundo término, que, además, el dictado de ambas resoluciones tuvo un intervalo temporal muy breve, de poco más de un mes y, por añadidura, que subjetiva y objetivamente, sendas sentencias analizaron una cuestión idéntica.
 

Pues bien, la Sección de Admisión ha considerado que este concurrencia de factores amerita que el Tribunal supremo matice, confirme o revoque, interpretando el artículo 88.
2.
a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.
Atentos.
 

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