Inclusión en ASNEF: el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción

El demandante, al tener conocimiento que sus datos se hallaban incluidos en ASNEF Equifax, interpone juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad de crédito con la que había formalizado los contratos que dieron origen a su …

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STS (Sala de lo Civil) núm.
1.
505/2023, de 27 octubre  (JUR 2023\404195)

El demandante, al tener conocimiento que sus datos se hallaban incluidos en ASNEF Equifax, interpone juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad de crédito con la que había formalizado los contratos que dieron origen a su inclusión.
 

El juzgado estima la demanda al entender que sus datos se habían comunicado a dicho fichero sin cumplir los requisitos legales y condena a la demandada al pago de 6.
000 € por daños morales.
Recurre en apelación la entidad bancaria y la Audiencia desestima el recurso.
Se interpone recurso de casación por interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS y existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
 

Se estudia la prueba del requerimiento de pago previo.
En la sentencia de apelación se afirma que no ha quedado probado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago ya que no cabe entenderlo acreditado a través de envíos masivos remitidos por la entidad.
  

La Sala entiende que este criterio no es conforme con la doctrina fijada ya que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, y que ésta existe, como ocurre en el presente supuesto, cuando es correcta la dirección a la que se enviaron las cartas (domicilio del deudor), se acredita su admisión para envío por correos, consta su devolución ni existe ningún dato del que se pueda deducir que las cartas no llegaron a su destino por lo que es razonable acreditar la recepción del requerimiento por el deudor.
 

En el presente caso, por razones temporales, no se aplica la LO 3/2018 sino la LO 15/1999 (la inclusión de los datos se produjo el 3 de agosto de 2018), y según el art.
39 del Reglamento el acreedor, como requisito para la válida inclusión de los datos, debe informar al deudor cuando se celebra el contrato y, en todo caso, al requerimiento previo de pago, requisito que la entidad demanda no ha probado.
 

Por todo ello, aunque la sentencia de apelación contradiga la doctrina jurisprudencial de la Sala, el recurso de casación no se estima por falta de efecto útil.
 

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