Especialidad procesal referida a la cancelación de cargas en sede de ejecución forzosa de buques

Resumen

En este artículo se aborda una especialidad procesal y también registral, prevista en el artículo 484 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima en materia de venta forzosa de buques, siendo de gran interés para

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Abogado Asociado Senior NGR Abogados

Socio Dpto.
Derecho Mercantil en NGR Abogados

En este artículo se aborda una especialidad procesal y también registral, prevista en el artículo 484 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima en materia de venta forzosa de buques, siendo de gran interés para aquellos acreedores que concurran con otros, y que ostenten créditos contra un deudor propietario de un buque.

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derecho procesal, derecho marítimo, cancelación de cargas anteriores y posteriores, venta forzosa de buques, subasta, enajenación por entidad especializada, tercería de mejor derecho.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una regla general en sede de enajenación forzosa de bienes, consistente en establecer un sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores (artículos 642.
2, 668.
2.
2º párrafo, 669.
2, 670.
5 y 674 de la LEC).

Lo anterior obedece al principio de prioridad, que permite al acreedor ejecutante cobrar íntegramente su crédito con preferencia al resto de acreedores que inscribieron su derecho con posterioridad.
A estos acreedores posteriores se les reconoce el derecho de cobrar, pero por su orden, con el sobrante que quede después de pagar al ejecutante (art.
672 LEC)

El artículo 484.
2 de la LNM expresamente prevé que no será de aplicación, entre otros artículos, el art.
670 de la LEC, lo que incluye el apartado “5º” de dicho art.
670 de la LEC: “5.
Quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos”.

Lo anterior es evidente, la LNM excluye dicho artículo porque el art.
484.
1 de la LNM, a diferencia de la LEC, prevé la cancelación de TODAS las cargas y gravámenes, salvo aquellos en los que el comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores.

Por tanto, de los preceptos legales referidos, se podrá apreciar la gran diferencia existente con respecto al régimen general de la LEC, ya que en sede de venta forzosa de buque la LNM sí ordena la cancelación de todas las cargas y gravámenes, de cualquier género, que constaren inscritos con anterioridad y que recaigan sobre el buque, quedando éstas sin efectos.

Por tanto, no sería correcto aplicar en este tipo de ejecuciones forzosas las previsiones generales de la LEC en materia de cancelación de cargas anteriores subsistentes (artículos 668.
2.
2º y 674 LEC) por las que el rematante o adjudicatario se subroga en la responsabilidad de las cargas anteriores al entender que las acepta, convirtiéndose en un tercer poseedor de bienes embargados.

Como tiene dicho la doctrina procesalista más autorizada, el sistema de la LNM configura la venta forzosa como un sistema de purga, en virtud de la cual la venta forzosa del buque produce que queden sin efecto todas las hipotecas y gravámenes inscritos (excepto aquellos en los que el comprador se subrogue con consentimiento del acreedor), privilegios así como otras cargas, debiendo ordenarse su cancelación y no siendo ya exigibles frente al adjudicatario del buque.

Es por ello que esta especialísima circunstancia implica una gran oportunidad (bastante desconocida) sobre todo para aquellos acreedores con créditos inscritos con posterioridad, toda vez que las oportunidades de encontrar un tercero interesado en adquirir el bien se elevan sustancialmente, al tener dicho tercero la “potencial seguridad” de que lo adquirirá libre de toda carga o gravamen.

Pero también este sistema debe poner en alerta a aquellos acreedores con créditos inscritos con anterioridad, o con asientos posteriores pero con crédito privilegiado, puesto que pueden incurrir en el equívoco de tener la falsa “seguridad” de que su prioridad registral y/o crediticia impedirá la cancelación de su carga anterior, al creer que tiene la naturaleza de subsistente.

Es en este punto cuando tales acreedores deben interesarse activamente por el procedimiento de ejecución, a fin de hacer valer su mejor derecho mediante el mecanismo de la tercería de mejor derecho en tiempo y forma.

En la práctica judicial sorprende la escasez de pronunciamientos, quizás debido a que muchas ejecuciones de buques se tramitan (como si de “un automatismo judicial” se tratara) por la vía de la ejecución ordinaria de la LEC (por desconocimiento del Juzgado o incluso del propio ejecutante) en lugar de por la vía de la LNM.
Eso implica que apenas se desarrollen estas cuestiones en la práctica.

Pero lo que más sorprende es que los escasísimos pronunciamientos van referidos al mismo supuesto fáctico: un acreedor con crédito anterior inscrito o con asiento posterior pero con crédito privilegiado cuya carga ha visto cómo ha quedado cancelada por la ejecución de un gravamen inscrito con posterioridad al suyo o referido a un crédito que no ostenta privilegio sobre el suyo.
Ante ello, el acreedor se alza (extemporáneamente) contra la decisión del Juzgado por haber éste cancelado su carga anterior o privilegiada, basándose en su “prioridad registral” en el respeto al principio de “reipersecutoriedad,” o en el respeto a su “prioridad crediticia”.

Y la respuesta judicial es siempre la misma: el acreedor con carga inscrita con anterioridad o con crédito privilegiado ha desatendido la ejecución instada por el acreedor con carga posteriormente inscrita (quizás por la falsa creencia de “seguridad” que comentamos) y ahora ve que su carga (que no deuda) ha sido cancelada registralmente, perdiendo al oportunidad de afectar su crédito frente al buque con independencia de quién sea el nuevo tercer poseedor; es decir, pérdida del principio de reipersecutoriedad.

A estos efectos, por ser de interés, mencionamos el Auto 241/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona, de 26 de mayo, rc.
282/2016:

“Dando la razón al letrado de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.
A.
, según determina el artículo 484 de la Ley de Navegación Marítima para los efectos de la venta forzosa, con la venta forzosa del buque, además de otro tipo de cargas y gravámenes, quedan sin efecto todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que pudieran recaer sobre el buque.
(…)

No consta, que el demandante hiciera valer la preferencia que le otorga el privilegio marítimo a través de la preceptiva tercería de mejor derecho que específicamente contempla para la hipoteca naval el artículo 483 de la Ley de Navegación Marítima, cuando no existe duda que el demandante como titular del privilegio tenía conocimiento fehaciente de la existencia del proceso de ejecución hipotecaria al constar, (…).

La Sentencia de la Audiencia Provincial A Coruña 455/2020, de 26 de noviembre, rc.
171/2020, que trata de la aplicación del art.
484 de la LNM, pero en un sentido contrario, es decir, en aquel caso no se respetó el plazo de antelación de 30 días, que aquí si consta respetado en estos autos, con lo cual no se estimó la petición de cancelación de todas las cargas (énfasis propios):

“Contra la sentencia dictada interpone recurso de apelación la parte actora, suplicando, con su revocación, la estimación integra de la demanda, alegando que la entidad demandada fue notificada en el expediente de abandono del buque y en el procedimiento de adjudicación directa de las sucesivas subastas, sin que hubiese formulado alegación alguna a la venta forzosa del buque, por 29/11/2021 cuanto no se opuso ni impugnó el procedimiento o la adjudicación, ni en vía de recurso ordinario, ni en la vía judicial correspondiente.

(…) el artículo 482.
1 dispone que antes de proceder a la venta forzosa del buque, la autoridad judicial o

administrativa competente notificará dicha venta:

a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su pabellón, si fuere el caso.

b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque.

c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador.

d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano administrativo competente hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos.

En cuanto al plazo y contenido de la referida notificación el artículo 482.
1 dispone que debe hacerse, al menos, con treinta días de antelación a la fecha prevista para la venta forzosa, y deberá expresar la fecha y el lugar de la venta forzosa, así como las circunstancias relativas a la venta forzosa o al proceso conducente a la misma que la autoridad judicial o administrativa que entienda del proceso estime suficientes para proteger los intereses de las personas que deban ser notificadas.
Y en primer párrafo de su apartado 2, indica «La notificación se hará por escrito a las personas interesadas que se indican en el artículo anterior, si fueren conocidas, a través de los medios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la normativa administrativa, según se trate de una venta judicial o administrativa, respectivamente, por correo certificado, por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo que permita obtener constancia de su recepción, aun cuando la persona a notificar tenga su domicilio fuera de España.

Los efectos de la venta forzosa se recogen en el artículo 484.
1 «Como consecuencia de la venta forzosa del buque, todas las hipotecas y gravámenes inscritos, salvo aquellos en los que el comprador se hubiere subrogado con el consentimiento de los acreedores, así como todos los privilegios y otras cargas de cualquier género que pudieran recaer sobre el buque, quedarán sin efecto y, en su caso, deberá ordenarse su cancelación».

En el presente caso, (… )no se cumple con el plazo de al menos treinta días de antelación de la notificación del plazo y contenido a la fecha prevista para la venta forzosa, que establece el artículo 482.
1 de la Ley de Navegación Marítima, sin que pueda estimarse suplido por el hecho de las notificaciones efectuadas con anterioridad al Banco Santander.
Por lo que no puede ser aplicados los efectos de la venta forzosa previstos en el artículo 484 de la Ley de Navegación Marítima”.

Y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 226/2008, de 26 de junio, rc.
108/2008 y rc.
125/2008:

“La venta forzosa no sólo provoca que el embargo, en cuanto gravamen del buque, quede sin efecto (art.
12.
1 del Convenio) sino también que no opere el derecho de reipersecutoriedad que el art.
8 reconoce a los privilegios marítimos.
Por lo que, al margen de que el crédito marítimo invocado para acordar el embargo fuera un privilegio marítimo, la verificación de la venta forzosa del buque debe dar lugar al levantamiento de dicho gravamen y a que frente al adjudicatario no sea exigible el privilegio marítimo.

En virtud de todo lo expuesto, y vista las especialidades comentadas en materia de ejecución forzosa de buques, cabe resaltar tres conclusiones de gran importancia:

1º) A los acreedores con créditos inscritos con posterioridad a otros: acudir y hacer que se acuda (es decir, estar atentos a que el Juzgado encargado de la ejecución no aplique por error o automatismo las previsiones generales de la LEC) a las previsiones especiales en materia de venta forzosa de buques de la LNM, Capítulo III «De la venta forzosa de buques», del Título IX «Especialidades procesales», cuidando dicho acreedor de que se cumplen escrupulosamente en tiempo y forma el régimen de notificaciones previsto en los artículos 481 y 482 de la LNM.
Si cumple con dicho trámite y ningún acreedor con carga anterior inscrito o crédito privilegiado plantea una tercería de mejor derecho, el adquirente del buque tendría la posibilidad de adjudicarse el buque libre de toda carga y gravamen, lo cual incrementa sustancialmente el interés de terceros sobre el bien y, consustancialmente, la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante.

2º) A los acreedores con asientos anteriores al gravamen que se ejecuta o con asientos posteriores pero con créditos preferentes con respecto al crédito del ejecutante:: estar especialmente atentos a las notificaciones que reciban de conformidad con los artículos 481 y 482, toda vez que una vez recibía la notificación, si no interponen en tiempo y forma la tercería de mejor derecho podrían ver cómo su carga (que no deuda) queda cancelada con motivo de la ejecución de un crédito posterior inscrito o, perdiendo su privilegio.

3º) A los terceros que tengan interés en adquirir un buque en sede de ejecución forzosa judicial: revisar con cautela cuál es el trámite legal de ejecución escogido por el órgano judicial para la venta forzosa del buque, ya que ello incidirá como hemos visto en el régimen de cancelación de cargas y gravámenes; así como revisar que se han cumplido con las formalidades legales previstas para tratar de provocar la cancelación de todas las cargas y gravámenes, incluidas las anteriores: esto es, controlar que se han respetado las formalidades notificación en tiempo y forma y confirmar que los acreedores con créditos anteriores no han presentado tercerías de mejor derecho.

Para todas las conclusiones hay un denominador común: es de vital importancia que cada uno de los intervinientes con interés legítimo se sirvan de profesionales jurídicos que conozcan las especialidades previstas en materia de venta forzosa de buque, a fin de que los intereses y las legítimas expectativas de cada una de esos intervinientes no se vean frustradas en sede de ejecución forzosa por desconocimiento o, aún peor, pérdida de oportunidad.

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