Encuentro de Derecho de Sociedades 2024

La impugnación de acuerdos es una cuestión de permanente actualidad. Desde su reconocimiento positivo en la LSA de 1951 (y aún antes), las demandas de impugnación son, al tiempo, forma de expresión, forma de opresión y forma de presión:

La frontera entre el ejercicio legítimo del derecho y el abuso y la tiranía es muy delgada. Y aunque la reforma de 2014 ha contribuido a depurar muchas acciones, que no llegan a traspasar los muros de la sociedad, la depuración judicial sigue en ratios elevados.

El rechazo a la inclusión de asuntos en el orden del día, la negativa a su deliberación una vez incluidos, las propuestas frustradas por empate, los acuerdos “negativos”, los “inexistentes”, los confirmatorios de otros previos, los revocatorios o sustitutivos, aquellos cuya nulidad arrastra la de otros, los pactos parasociales…

Aquella fórmula jurisprudencial, según la cual la declaración de ineficacia de un acuerdo suponía su eliminación del mundo jurídico, pero no su sustitución por otro de signo contrario casi ha quedado en el olvido. De los jueces se pretende (y, a veces, se obtiene) la declaración, sustitución o, directamente, la creación de la voluntad social.

Y, entonces, como juez, no puedo sino recordar aquellas palabras de Nicolás PÉREZ SERRANO:

“No debe olvidarse que la jurisdicción rinde sus preciados frutos cuando se mueve en la esfera peculiar de su noble misión; en cambio, no podría esperarse tan feliz resultado si se le sometieran cuestiones de conveniencia económica, de oportunidad mercantil, por ejemplo, el juicio sobre el acierto de una emisión, del reparto de un dividendo, o de la cuantía de unas amortizaciones, etc., etc. Todo eso es, de suyo, tan discrecional, tan sensible, como lo es el movimiento de un negocio en marcha, y no puede pensarse que los tribunales marchasen por esa senda, y más sin norma orientadora clara, con la seguridad con que caminan cuando van por su terreno habitual y propio”.

Son de 1949, pero parecen dichas hoy.

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