STS 469/2023, de 12 de abril (JUR 2023, 182494)
La Sentencia recurrida anuló las resoluciones indemnizatorias a favor de los titulares de licencias de VTC, dictadas por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento, al haberse encomendado la tramitación de las numerosas solicitudes a una sociedad mercantil de carácter estatal, por entender que ese encargo excedía de una mera labor de asistencia, como pone de manifiesto que entre las tareas encomendadas se encontrara la resolución de los expedientes de indemnización, la elaboración de informes de los recursos de reposición, la tramitación de los procedimientos y la preparación y «envío a la firma» de las propuestas de resolución, cuyo único control de idoneidad era un simple muestreo de un número aleatorio de resoluciones.
La cuestión controvertida elevada al Supremo consiste en esclarecer si nuestra legislación permite que, ante situaciones extraordinarias, una Administración pública pueda externalizar o solicitar la colaboración de un tercero para tramitar los procedimientos administrativos que tiene encomendados, reservándose la resolución administrativa que pone fin a dichos procedimientos.
Considera la mayoría de la Sala que la irrenunciabilidad de las potestades publicas confiadas a los órganos administrativos (art. 8 ley 40/2015) no implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos solo puedan llevarse a cabo por los medios propios. Son varias las figuras contempladas en nuestro ordenamiento que contemplan técnicas de traslación de competencias sin pérdida de la titularidad por parte del ente que las tiene conferidas: la contratación con terceros de la prestación de un servicio o la figura de la delegación; incluso, se prevén mecanismos que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, como es el caso de las encomiendas de gestión. Por su parte, el art. 32 LCSP, permite que los poderes adjudicadores ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, a través de la figura del «medio propio».
Concluye la Sala que en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración no posea los medios materiales o técnicos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades. Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos, sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados, reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.
Por último, en desacuerdo con esta argumentación se muestra el Voto Particular de uno de los Magistrados, quien entiende que no se trata de dilucidar si, ante situaciones extraordinarias sería deseable que el legislador arbitrase unas fórmulas específicas de gestión externalizada de estos procedimientos que permitiesen dar una respuesta ágil y eficiente, sino, si esa vía de solución tiene cabida en la normativa procedimental vigente. Entiende que la respuesta es negativa porque, dejando a un lado figuras como la delegación de competencias, la avocación, la delegación de firma o las suplencias en las que el «desplazamiento» de la actividad se produce entre órganos de la propia Administración, es cierto que nuestra legislación sí contempla modalidades de auxilio externo como son las «encomiendas de gestión» o los «encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados»; no obstante, el auxilio que se permite recabar con estas últimas figuras, no es para la tramitación de los procedimientos administrativos -ni, desde luego, para la resolución-, sino, únicamente, para «la realización de actividades de carácter material o técnico».
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