Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY
Sentencia núm. 1703/2022 de 20 diciembre (JUR 2022\393289)
El interés casacional del recurso consiste en determinar si en los procedimientos de selección de personal y configuración de las bolsas de trabajo del personal interino o laboral temporal, la prestación temporal de servicios durante la crisis sanitaria derivada del COVID 19, puede justificar una diferente baremación del tiempo de servicios prestados en los mismos puestos de trabajo e idénticas funciones, respecto del desempeñado, con carácter temporal durante el periodo de tiempo no afectado por la crisis sanitaria, sin que se vea vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de acuerdo a los principios de mérito y capacidad [arts. 14, 23.2 y 103.3 CE; arts. 1.3.b) y 55 EBEP]. Por su parte, añade el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003), que la ordenación del régimen del personal estatutario de los servicios de salud y la provisión de plazas de personal estatutario, se rige, entre otros, también por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Y, en lo que respecta al «personal estatutario temporal», se indica que debe efectuarse a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección para una cobertura inmediata del puesto.
Considera el Supremo, que los principios reseñados no resultan lesionados, ni son incompatibles con el establecimiento de un procedimiento de emergencia para caso de pandemia, premiando con una mayor puntuación a aquellos que ya han prestado servicios en dicha situación de emergencia sanitaria, pues, además de ser un estímulo para realizar el trabajo en condiciones tan adversas, han estado desempeñando su función asistencial en unas circunstancias difíciles, que han proporcionado una experiencia asistencial innegable para desempeñar un trabajo intenso, realizado bajo presión, que no puede desdeñarse.
En definitiva, el artículo 23.2 CE cuando garantiza que las disposiciones que regulan los procesos de selección no sean discriminatorias y, por tanto, no traten de forma distinta a las situaciones que son iguales, no puede aplicarse cuando concurren diferencias que evidencian una justificación objetiva y razonable, que en todo caso ha de resultar proporcionada. Se trata, en definitiva, de sin apartarse de los criterios de selección objetivos, generales y abstractos, se reconozca que la prestación de servicios sanitarios en tiempos de pandemia no es una situación igual ni comparable a la que tiene lugar cuando se prestan sin las circunstancias que se anudan a ese tipo de emergencias.
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