La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha confirmado que los datos de carácter personal sobre dopaje de los deportistas tienen categoría de datos relativos a la salud y por tanto el tratamiento, cesión o comunicación de dicha información gozan de una protección reforzada. El Supremo fija que una infracción en esta materia constituye una falta muy grave.
La Sección Tercera ha rechazado el recurso que presentó la Agencia Española de Protección de la Salud del Deporte (AEPSAD) contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción que impuso la Agencia de Protección de Datos a la recurrente por publicar datos de la salud de un deportista, en el marco de un expediente sancionador que terminó archivado.
El deportista denunció ante la Agencia de Protección de Datos que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. En su respuesta al expediente había manifestado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.
La Sección Tercera en su sentencia, ponencia de su presidente, el magistrado José Manuel Bandrés, analiza la naturaleza de los datos de dopaje. El tribunal explica que en el tratamiento de los datos referidos a las actividades de los deportistas que trascienden de su esfera privada, como son los relativos a conductas infractoras de la normativa antidopaje, “ con indiferencia de su conceptuación como datos comprendidos en la categoría de datos de salud, se rige por la legislación de la Unión Europea y la normativa nacional en materia de protección de datos personales, debiendo los sujetos responsables del tratamiento de datos- sean autoridades públicas o entidades privadas- conciliar la libertad de información que garantiza el artículo 20 de la Constitución española, con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que protege el artículo 18 de nuestra Ley fundamental”.
La Sala considera que la Audiencia Nacional realizó una interpretación adecuada y razonable del término “datos referentes a la salud” que alude el artículo 7. 3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos así como de la legislación de la Unión Europea, de la normativa estatal en materia de protección de datos personales y de la nacional e internacional antidopaje.
Para el tribunal, la finalidad de estas normativas es “garantizar la equidad y la igualdad en las competiciones deportivas, asociado al concepto de juego limpio, promover la salud de los deportistas, y proteger y tutelar el bien comunitario de la salud pública, en la medida que estos datos, que conciernen a las condiciones fisiológicas o genéticas, o al estado de salud física o mental de los mismos, pueden tener repercusiones significativamente negativas para los interesados”.
Por ello considera que la AEPSD cometió una infracción muy grave cuando divulgó a través de su página web información sobre la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte que contenía información sobre el estado de salud del deportista y de su hijo menor.
Por otro lado, la Sala reproduce el argumento de la sentencia de la Audiencia Nacional de que se trata de datos de salud del deportista “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a los categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”.
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