El Tribunal Supremo confirma la condena a seis personas por actos de hostigamiento en un comercio que provocaron su cierre

Por un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia por hostigar al propietario del negocio.

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 3 años y medio de prisión impuesta por un juzgado …

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Por un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia por hostigar al propietario del negocio.

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena a 3 años y medio de prisión impuesta por un juzgado de lo penal de Gijón, ratificada por la Audiencia Provincial de Asturias, a 6 personas por un delito continuado de coacciones graves y de un delito contra la administración de justicia por actos de hostigamiento al propietario de un comercio, que provocaron su cierre.

La Sala considera acreditado que los 6 recurrentes vinculados al sindicato CNT participaron en una campaña de hostigamiento y de coacciones a un empresario hostelero que había sido jefe de una de las condenadas.
Los hechos se remontan a junio de 2016 cuando la pareja sentimental de esta recurrente se presentó en el lugar de trabajo de su mujer y mantuvo un altercado con el empresario, que culminó con una denuncia del hostelero por amenazas y daños en su local.

Según los hechos ahora confirmados, la empleada, a raíz de la apertura de juicio oral contra su pareja dejó su empleo, entró en contacto con el sindicato CNT y se concertó con los acusados para iniciar una campaña de presión sobre el empleador y su familia.
  Entre otros actos, la sentencia confirmada detalla la convocatoria a través de las redes sociales de concentraciones delante del establecimiento con pancartas, la entrega de pasquines contra el empresario, así como la difusión de un vídeo en el que le denunciaban por acoso laboral y sexual.
 

Los recurrentes, según el relato de hechos, incrementaron durante varios meses las acciones de boicot y presión hacia el empresario y su familia porque éste se negó a indemnizar a la empleada por despido improcedente y a retirar la acusación contra la   pareja de ésta.
Las concentraciones delante de la empresa terminaron cuando el empleador decidió cerrar su negocio.
El cierre, según la sentencia, fue la consecuencia directa de la presión, constante y reiterada y desproporcionada derivada del número de concentraciones realizadas como respuesta por no acceder a las pretensiones económicas de los acusados.

El TS señala que de los hechos probados se desprende “una actuación concertada de los recurrentes para presionar al empresario del local para conseguir sus fines, entre ellos la retirada de una denuncia interpuesta por el empresario contra la pareja de una trabajadora”.

Añade que queda claro en los hechos probados “las intenciones de presionar al empresario para conseguir los fines previstos por los recurrentes” y que “la metodología llevada a cabo y que consta probada no integra un ejercicio de la libertad de expresión dentro del ejercicio de la libertad sindical.
Existe un exceso en la actuación desplegada con reiteración por la actuación concertada de los recurrentes”.

Señala que la conducta desplegada “es grave, como así resulta de los hechos probados.
Es adecuado el proceso de subsunción jurídica de los mismos en el tipo penal de coacciones graves del art.
172.
1 CP y en su ejecución continuada ex art.
74 CP como consta y se desprende con claridad en los hechos probados en una actuación orquestada de los recurrentes que organizaron y llevaron a cabo la realización de las concentraciones reiteradas que constan en los hechos probados, lo que integra la continuidad delictiva por la que han sido condenados (…)”.

Para la Sala resulta acreditada la concertación entre los recurrentes en orden a llevar a cabo los actos de presión en la pastelería del empresario objeto de sus conductas para que cediera a sus pretensiones.

“No se ha juzgado o tratado este tema respecto de la actividad desplegada por una central sindical legal, que actúa al amparo de lo previsto en el art.
28.
2 CE, sino por unos hechos concretos de unas personas que ha cometido ilícitos penales por los que son condenados por concertarse y confabularse para presionar a un empresario cuando este lleva a cabo su actividad comercial y en las puertas de su establecimiento”.

Agrega que los hechos probados que son intangibles no suponen el ejercicio de la libertad de expresión, sino prácticas coercitivas impidiendo el ejercicio libre de una actividad comercial con presiones continuadas de los recurrentes.

“No es cierto que la conducta llevada a cabo por los recurrentes no interfiriera en la actividad laboral del empresario, o no afectara a sus clientes, porque, aunque el establecimiento permanecía abierto mientras se producían las manifestaciones y concentraciones, la reiteración de los hechos en las fechas indicada llevó al cierre del negocio (…)”.

El tribunal considera que se trata de una continuidad delictiva ex art.
74 CP en la preparación y diseño de las concentraciones para impedir el libre ejercicio del comercio de la víctima y conseguir que cediera a las pretensiones de los recurrentes respecto a uno de los miembros de la organización en lugar de acudir a la vía habilitada en derecho, y no al uso del empleo de la vis compulsiva.

“Destaca la AP en su sentencia que concurre la violencia integrante del tipo del art.
172.
1 CP, señalando que: La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido”.

El tribunal señala que en este caso concurre un delito de coacciones graves, y no leves, por cuanto acertadamente señala la AP que: Su calificación como delito de coacciones se entiende correcta porque sólo así puede ser calificada la tremenda presión a que los acusados sometieron al dueño del referido negocio y a los miembros de su familia.

“Añade la sentencia de la Audiencia Provincial que “la afectada debió acudir a la vía judicial en reivindicación de sus derechos, y los ahora recurrentes debieron haber mantenido sus protestas extrajudiciales dentro del ámbito de sus derechos, frente a su empleador; pero los rebasaron con creces (…)”.

“No se utilizó la vía judicial, en su caso, o extrajudicial, para conseguir los objetivos de orden laboral, sino el ejercicio de la presión por medio de las actuaciones de presión sobre la pastelería de forma reiterada, y ello con el fin de que claudicara el empresario ante las reivindicaciones de los recurrentes”.

Así, señala que los hechos probados describen “una actuación coercitiva que está lejos de suponer una manifestación del ejercicio del derecho sindical, así como del de expresión por parte de los recurrentes, ya que no se trata en los hechos probados de una actuación dirigida a postular la protección de los derechos laborales de un trabajador, sino de impedir el libre ejercicio de los derechos que tenía en este caso la persona que es acosada y a la que se impide el libre ejercicio de su actividad diaria en su comercio, como resulta de los hechos probados, siendo tan grave el acoso y presión ejercida que concluyó con el cierre del negocio.

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