El plazo para la interposición de recursos administrativos: una cuestión de “orden público procedimental”

En nuestro ordenamiento jurídico administrativo, los recursos administrativos, con carácter general, sin perjuicio de las particularidades propias de cada uno de ellos, se configuran, en parte, como una garantía en favor de los interesados/as que les permite en los supuestos …

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Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional.
TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

En nuestro ordenamiento jurídico administrativo, los recursos administrativos, con carácter general, sin perjuicio de las particularidades propias de cada uno de ellos, se configuran, en parte, como una garantía en favor de los interesados/as que les permite en los supuestos que son admisibles, plantear ante el órgano competente, la anulación en todo o en parte de un acto administrativo o resolución, que le produce efectos desfavorables en su esfera de derechos y/o intereses legítimos.

Desde la óptica del recurrente, uno de los requisitos básicos que le incumben, para que el recurso administrativo sea objeto de tramitación, y posterior resolución, es el relativo a su interposición en el plazo legalmente establecido, en función de la clase de recurso administrativo que resulte procedente, puesto que, en caso de no cumplirse con tal premisa básica, el mismo queda abocado a la declaración de su inadmisión conforme a lo preceptuado en el art.
116.
e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACA).

Sin perjuicio de lo anterior, ello podría llevar a plantearnos la posibilidad de que el plazo de interposición de un recurso administrativo fuere susceptible de ampliación al amparo de lo establecido en el art.
32 LPACA, dado el silencio al respecto, en la regulación básica de procedimiento administrativo común.

A tal efecto, dispone el meritado art.
32 LPACA que:

“1.
La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.
El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

2.
La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados fuera de España.

3.
Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.
En ningún podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

4.
Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

5.
Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos”.

De una lectura literal del precepto que acabamos de referenciar, no parece a priori que se establezca prohibición o limitación alguna a la ampliación de plazos, incluido el de interposición de recursos administrativos, siempre y cuando se cumplan los requisitos y salvaguardas que al respecto se indican.

No obstante, dados los interrogantes que tal posibilidad puede generar, pues ello podría dar lugar a actuaciones poco ortodoxas, o incluso a la quiebra del principio de igualdad entre recurrentes, dicha cuestión ha sido abordada por algunos interesantes pronunciamientos judiciales, como es el caso, de la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 17 de junio de 2008, Rec.
817/2007, que aunque dictada bajo la vigencia de la ley de procedimiento administrativo común de 1992, pueden seguir considerándose válidas a día de hoy, las conclusiones que en ella se alcanzan, cuando viene a referir al respecto que:

“La circunstancia, destacada por la recurrente, de que el art.
49 LRJyPAC se encuentre incluido dentro del Capítulo Segundo, “Términos y Plazos”, del Título IV de la LRJyPAC, relativo a la actividad de las Administraciones Públicas, y la de que las normas que regulan en dicha ley los plazos para la interposición de los recursos administrativos no prevean expresamente su improrrogabilidad, no supone que, por ello, la posibilidad de ampliación de plazos que se prevé en el art.
49 LRJyPAC sea aplicable a los plazos para la interposición de los recursos administrativos, pues dicha tesis choca frontalmente con la configuración que se establece en la LRJyPAC del sistema de recursos administrativos, garantía y carga a la vez para los administrados, en la medida en que, por un lado, los recursos administrativos tienden a garantizar el acierto de la decisión administrativa, pero, por otro, resultan de obligada interposición para poder acceder a la vía jurisdiccional, siendo esta segunda condición de los recursos administrativos la que da entrada en el análisis de sus plazos a los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los ciudadanos ante la ley, determinantes de su configuración, como plazos de caducidad, y, por tanto, preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción.

Y no sólo la Exposición de motivos de la LRJyPAC, acertadamente citada por el Juzgado, sino la propia lectura completa del art.
49 de dicha norma, pone de relieve que el ámbito propio de la posibilidad de ampliación de plazos que en él se prevé se ciñe, exclusivamente, a los trámites que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo y no a los plazos para la interposición de los recursos.
La lectura del párrafo segundo de este precepto resulta, a estos efectos esclarecedora”.

De forma más reciente, en igual sentido al anteriormente expresado, se han pronunciado otras sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso de la STSJ Galicia, Sala de lo contencioso de 17 de octubre de 2022, Rec.
15335/2021 o de la STSJ Murcia, Sala de lo contencioso de 9 de marzo de 2023, Rec.
216/2021, que vienen a reafirmar el carácter improrrogable del plazo para la interposición de recursos administrativos como manifestación del principio de seguridad jurídica, concluyendo al respecto que:

“Los plazos para interponer recursos y reclamaciones son preclusivos y no susceptibles de ampliación; la obligatoriedad de estos plazos constituye un principio rector del procedimiento administrativo al servicio del de seguridad jurídica e impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo observar el establecido, en este caso, para la interposición del recurso de reposición.

El incumplimiento de dicha obligación acarrea la inadmisibilidad del recurso e imposibilidad de obtener una resolución de fondo lo que no vulnera el derecho de defensa”.

Por lo que, al hilo de los expresados pronunciamientos, la conclusión que cabe extraer es que, el plazo para la interposición de recursos administrativos no es susceptible de ampliación, dado su carácter improrrogable como manifestación de los principios de seguridad jurídica e igualdad, siendo que la posibilidad de ampliación de plazos que se contempla en el art.
32 LPACA, debe entenderse referida a la cumplimentación de actos en el seno de un procedimiento administrativo, pero no al plazo para la interposición de recursos administrativos que se configura como un plazo de caducidad, esto es, en suma, como una cuestión de “orden público procedimental”.

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