El derecho de acceso. Una triada normativa no siempre clara

El sistema normativo es cada vez más complejo. La propia pertenencia al espacio supranacional europeo plantea por sí sola una confluencia doble: hacia abajo, con las legislaciones nacionales de los Estados miembros que aglutina; y hacia arriba, por su relación …

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Jurista de Instituciones Penitenciarias

El sistema normativo es cada vez más complejo.
La propia pertenencia al espacio supranacional europeo plantea por sí sola una confluencia doble: hacia abajo, con las legislaciones nacionales de los Estados miembros que aglutina; y hacia arriba, por su relación con la normativa de carácter puramente internacional.
No obstante, limitándonos al ámbito interno, esa complejidad ya se detecta por la hiper normativización nacional a que estamos sometidos.
Y es que, cada vez son más las normas diversas que, con filosofías distintas y objetivos diferentes, acaban confluyendo en zonas de fricción jurídica donde el ámbito de aplicación de cada una de ellas es de muy compleja delimitación.
Es lo que sucede cuando se analizan los diferentes tipos de acceso que la norma contempla actualmente.
  

En primer lugar, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula el acceso al expediente como derecho del interesado en un procedimiento administrativo.
Conforme a su art.
53 los interesados -concepto que se delimita en el art.
4 del mismo texto legal-, tienen derecho “a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados.
Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.
Por tanto, se establece el derecho de acceso de la persona interesada a la documentación administrativa elaborada en los procedimientos que puedan afectar sus derechos a intereses legítimos.
  

En segundo lugar, al margen del anterior acceso y en una especie de contraposición al mismo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula un tipo de derecho de acceso sin necesidad de que concurra el interés legítimo referido.
De acuerdo con su art.
1, “esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”, entendiéndose por información pública la del art.
13 de la norma -“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; y con los límites de los arts.
14 y 15 de la misma.
 

En tercer y último lugar, entra en juego la normativa en protección de datos que regula un derecho específico de acceso.
Si atendemos a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el art.
13 regula el derecho de acceso remitiéndose a la normativa europea en protección de datos (en concreto, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Por su parte, específicamente para el tratamiento de datos con fines policiales y de ejecución penal, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, determina en su art.
22 que: “1.
El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen.
En caso de que se confirme el tratamiento, el interesado tendrá derecho a acceder a dichos datos personales, así como a la siguiente información: a) Los fines y la base jurídica del tratamiento.
b) Las categorías de datos personales de que se trate.
c) Los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes hayan sido comunicados los datos personales, en particular, los destinatarios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea u organizaciones internacionales.
d) El plazo de conservación de los datos personales, cuando sea posible, o, en caso contrario, los criterios utilizados para determinar dicho plazo.
e) La existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento la rectificación o supresión de los datos personales relativos al interesado o la limitación de su tratamiento.
f) El derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de protección de datos competente y los datos de contacto de la misma.
g) La comunicación de los datos personales objeto de tratamiento, así como cualquier información disponible sobre su origen, sin revelar la identidad de ninguna persona física, en especial en el caso de fuentes confidenciales”.
Como vemos, se trata de un derecho que, con los límites del art.
24 de la LO 7/21, de 26 de mayo, se basa principalmente en la propia información que consta en el Registro de Actividades de Tratamiento que todo responsable en materia de protección de datos ha de elaborar y actualizar.
  

Por último, se hace necesario acudir a normativa específica que se entiende que cualifica este derecho de acceso último en materia de protección de datos.
Ello en la medida en que el derecho de acceso va más allá de los parámetros y contenidos anteriores.
Como ejemplos y para cada uno de los referidos ámbitos, destacamos los siguientes.
Del lado de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, el derecho cualificado de acceso al contenido de la historia clínica que se regula en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que, en su art.
16.
2 establece que: “Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten”.
Del lado de la LO 7/2021, de 26 de mayo, el derecho cualificado de las personas privadas de libertad a acceder a su expediente penal-penitenciarios, regulado en el art.
15 bis de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria en los siguientes términos: “1.
Admitido en el establecimiento un interno, se procederá a verificar su identidad personal, efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la inscripción en el libro de ingresos y a la apertura de un expediente personal relativo a su situación procesal y penitenciaria, respecto del que se reconoce el derecho de acceso.
Este derecho sólo se verá limitado de forma individualizada y fundamentada en concretas razones de seguridad o tratamiento.
”  

Entre todas estas posibilidades, cada caso, cada supuesto, habrá de enmarcarse en la norma adecuada tras un análisis individualizado.
Todo ello sin olvidar la posibilidad de la intervención de agencias y órganos de valoración específica como la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia, cada uno en su ámbito de actuación.
  

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