El conflicto de las normas anti-abuso en los precios de transferencia a la luz del Tribunal de Justicia de la UE

Socio de AVCO Legal y asesor fiscal

¡Qué mejor fecha que la víspera del cumpleaños de nuestra constitución para hablar del difícil equilibrio en la aplicación de las normas tributarias! Es esta una cuestión, ya de por sí compleja -por la particularidad del mundo tributario-, que se complica, aún más, si le añadimos la capa del ámbito internacional.  Y, por supuesto, para completar el círculo ¿Cómo no llevar todo esto al mundo de los precios de transferencia?

Se ha venido dando en el campo teórico una lucha o fricción entre las facultades que podían reconocer a la Administración tributaria normas internacionales destinadas a la lucha contra el fraude, frente a las normas nacionales que cumplían, precisamente, esa misma función. Así, por ejemplo, nos encontramos ya en la era preBEPS con una Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 julio 2012 (conocida como Caso BICC), donde se reconoce la aplicación directa del art. 9 de los CDI como mecanismo anti-abuso para recalificar una operación o negar la realidad de las operaciones a efectos fiscales.

¿Sería necesaria una integración o transposición de estas normas internacionales en nuestro ordenamiento? Como decía un querido (y sabio) profesor mío, habrá que ir a la parte más ignorada de toda norma: la exposición de motivos. Si el sentido de la norma o convenio fuese crear derechos y obligaciones a los contribuyentes de los Estados, entonces sí sería recomendable proceder con una incorporación expresa de la norma a nuestro ordenamiento interno (más allá de la aplicación directa de los mismos tras su publicación), precisamente, para evitar la confusión que pudiera generar la existencia de las normas internacionales contra la normas internas -en este caso los Artículos 13 y 15 de la Ley General Tributaria-.

Es indudable que, en materia de precios de transferencia, se requiere de una norma internacional para dotar a los Estados de un mínimo común múltiplo en base al cual poder controlar y reconfigurar operaciones multinacionales que puedan tener un carácter elusivo; pero, al mismo tiempo, la dificultad de encontrar ese tablero compartido entre jurisdicciones, obliga a que la norma sea más laxa y, por tanto, menos efectiva en la lucha contra el fraude.  En consecuencia, volviendo al ejemplo anterior, podemos decir que la norma interna (Arts. 13 y 15 de la Ley General Tributaria) sería más fiel a los principios tributarios de nuestro sistema y a la carga probatoria que se le venía exigiendo a la autoridad tributaria, mientras que al tender la mano a otros países estaríamos descafeinando esas mismas exigencias en los procedimientos tributarios.

Al final parece que el legislador, justamente, para evitar el debate anterior, opta por incorporar un mecanismo específico para aquellos casos afectados por precios de transferencia en la Ley del Impuesto de Sociedades (Art. 18.10) -aprovechando que el BEPSuerga pasa por Valladolid-. No obstante, la cuestión parece más lejos que nunca de estar resuelta pues en la actualidad tenemos: una norma interna de aplicación extensa/no específica, otra norma interna restringida/específica y otra norma internacional, también específica, pero, desde luego, menos técnica y garantista a efectos internos. Todo ello sin un criterio claro o una línea divisoria marcada por nuestro Alto Tribunal. Dicho esto sería interesante conocer cómo se resuelve este dilema el Tribunal de Justicia de la UE, quizás su criterio nos sirva de guía para interpretaciones o aplicaciones futuras de las normas.

“Un examen dirigido a cerciorarse de que no solo las condiciones del préstamo en cuestión, sino también el propio hecho de contratarlo […] corresponde a lo que las sociedades habrían acordado en circunstancias de plena competencia, equivale a cerciorarse de la realidad económica de las transacciones (apartado 76)”

o

“La normativa es apropiada para garantizar la consecución del objetivo perseguido, al excluir de la deducción los intereses deudores generados artificialmente o, por lo menos, al garantizar que dichos intereses tributen a un tipo razonable (apartado 64).”

La terminología que usa el juzgador europeo, si bien incluye conceptos propios de los precios de transferencia como sería, ‘plena competencia’, se centra más (de forma claramente premeditada) en la idea de ‘artificiosidad’ lo que nos estaría devolviendo a nuestra manida LGT, que cuenta ya con más de 20 años. Esto nos sirve para reforzar la idea de que, aparentemente, aunque podamos estar en el ámbito propio de los precios de transferencia, nada impediría que recurriésemos a normas y conceptos menos específicos, lo cual dificulta enormemente una correcta aplicación de las leyes y nos llevaría, one more time, a un escenario de inseguridad jurídica.

Valora este contenido.

Sé el primero en puntuar este contenido.

No hay entradas relacionadas

Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

Este sitio web utiliza cookies para mejorar tu experiencia mientras navegas por el sitio web. De estas, las cookies que se clasifican como necesarias se almacenan en tu navegador, ya que son esenciales para el funcionamiento de las funcionalidades básicas del sitio web. Estas cookies no requieren el consentimiento del usuario. También utilizamos cookies de terceros: analíticas, que nos ayudan a analizar y comprender cómo utilizas este sitio web, y publicitarias, para generar audiencias y ofrecer publicidad personalizada a través de los hábitos de navegación de los usuarios. Estas cookies se almacenarán en tu navegador solo con tu consentimiento. También tienes la opción de optar por no recibir estas cookies. La exclusión voluntaria de algunas de estas cookies puede afectar a tu experiencia de navegación.

Las cookies estrictamente necesarias tiene que estar siempre activadas para el correcto funcionamiento de la web. No recogen ningún tipo de información personal.

Si desactivas esta cookie no podremos guardar tus preferencias. Esto significa que cada vez que visites esta web tendrás que activar o desactivar las cookies de nuevo.

Utilizamos cookies de análisis o medición que son aquellas que, tratadas por nosotros, nos permiten el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios de los sitios web a los que están vinculadas, incluida la cuantificación de los impactos de los anuncios.

La información recogida mediante este tipo de cookies se utiliza en la medición de la actividad de los sitios web, aplicación o plataforma, con el fin de introducir mejoras en los productos o servicios ofertados en función del análisis de los datos de uso que hacen los usuarios del servicio.

¡Por favor, activa primero las cookies estrictamente necesarias para que podamos guardar tus preferencias!

Utilizamos cookies publicitarias que son aquellas que, tratadas por nosotros o por terceros, almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico de navegación de los usuarios para mostrarles publicidad en función del mismo.

¡Por favor, activa primero las cookies estrictamente necesarias para que podamos guardar tus preferencias!

Entrada siguiente

La problemática del envejecimiento de las plantillas en la Administración: una visión práctica

vie Dic 13 , 2024
Basta tan sólo con visitar cualquier administración, y resulta un hecho evidente y objetivo el envejecimiento medio de su plantilla. Se cumple una especie de regla que podríamos denominar 50-50, ya que sabemos que casi el 50% de los empleados … La entrada La problemática del envejecimiento de las plantillas […]

Puede que te guste

Generated by Feedzy