El abono de las medidas cautelares en fase de ejecución penal

Penitenciarismo ilustrado 

Está claro que, aunque una de las consecuencias más dolorosas del cumplimiento de una pena de prisión sea la pérdida de la libertad ambulatoria para quien la sufre junto con otro tipo de restricciones de derechos que …

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Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias.
Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad Complutense de Madrid.
Graduado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid.
Doctorando en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha.
Profesor asociado de Derecho Penal en la URJC.

Penitenciarismo ilustrado 

Está claro que, aunque una de las consecuencias más dolorosas del cumplimiento de una pena de prisión sea la pérdida de la libertad ambulatoria para quien la sufre junto con otro tipo de restricciones de derechos que se ven afectados por la misma, el gravamen que una persona haya sufrido con una medida cautelar, en tanto que restrictiva de derechos, debe ser compensada de forma que ese lapso de privación se abone como pena efectivamente cumplida, aunque se haya producido antes de dictarse la sentencia condenatoria.
Este cómputo de medida cautelar como si de pena se tratase se conoce como “días abonables” a la prisión y las reglas para su determinación varían en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.
 

El resultado de una liquidación de condena en la que debiera de compensarse una medida cautelar de naturaleza homogénea no es problemática, dado que los días que se haya estado, cautelarmente, privado de libertad computan de la misma manera que los que se haya estado privado penalmente.
Más complicada es la operación a realizar cuando la naturaleza de la medida y de la pena es heterogénea, donde la autoridad judicial deberá de realizar una compensación y no existe el mismo automatismo que para las anteriores.
  

Algunos de los criterios son los siguientes: 

Abono de prisión preventiva a misma causa en que se decretó.
 

La situación menos polémica es la que empieza desarrollándose en el art.
58.
1 del Código Penal (CP): «el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada».
Esta regla implica que el abono del tiempo de una prisión preventiva a una posterior pena en el mismo procedimiento se hace de forma total y solo el sobrante de la medida cautelar puede abonarse a ulteriores condenas si los hechos de estas son anteriores al ingreso en prisión en calidad de preventivo.
  

En los supuestos de cumplimiento de varias penas acumuladas, para establecer el máximo de cumplimiento no se descontarán los períodos de prisión preventiva de la condena resultante acumulada, sino de la condena que recayó en la respectiva causa (STS nº 401/2019, de 29 de julio).
  

La competencia para el abono en la misma causa es de la autoridad judicial sentenciadora y no cabe elección de abonarla a esa u otra causa por la persona afectada, sino que el abono es automático en la causa en que se generó pues se trata de una regla preceptiva aunque en el fallo de la sentencia no lo prevea expresamente (STS nº 547/2019, de 12 de noviembre, FFJJ 1º y 2º, entre otras).
 

Improcedencia del doble abono.
  

Culmina el art.
58.
1 CP con la prohibición del doble abono del cómputo de la prisión preventiva.
Con anterioridad a la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, en determinadas situaciones se admitía la compatibilidad de la condición de penado y preventivo para que el tiempo de prisión provisional sufrida en la causa preventiva se abonara en esta y en la otra causa en la que estuviera en calidad de penado, rechazándose esta compensación cuando concurriesen varias prisiones provisionales pero ningún cumplimiento de condena; sin que se fuera admisible un triple, cuádruple o sucesivos abonos; o cuando la prisión provisional no hubiera coincidido con ninguna causa (recoge los criterios la STS nº 397/2020, de 16 de julio, FJ2º).
Al margen del régimen jurídico anterior, la actual redacción es clara: «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa».
 

Abono de prisión preventiva a causa diferente en la que se decretó.
  

Esta situación, la del «abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó» (art.
58.
2 CP), compete al Juez de Vigilancia Penitenciaria con jurisdicción sobre la prisión en la que se encuentra el penado que insta el abono o que lo sufre.
Para esta operación es necesario que el proceso en el que decretó la prisión provisional haya concluido mediante resolución absolutoria, de sobreseimiento o con exceso de cumplimiento, de modo que no cabe su compensación si la causa está pendiente o si la pena de esa causa está suspendida, ha prescrito o ha sido sustituida.
 

Que la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos para su abono a la pena de aquellos.
  

El art.
58.
3 CP, para evitar que se cree un “pase”, “vale” o “salvoconducto” para delinquir, exige que para el abono de la medida sufrida en otra causa esta sea por hechos posteriores a los hechos delictivos de la pena a la que se pretende abonar.
Aunque también es susceptible de abonarse las medidas adoptadas por hechos anteriores cuando el conocimiento de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento se haya conocido con posterioridad a los hechos de la pena a la que se quiere abonar la medida (en esta línea se han pronunciado las SSTS nº 488/2023, de 21 de junio, y nº 660/2021, de 8 de septiembre).
 

Abono de medidas de diferente naturaleza a la pena de prisión.
  

El art.
59 CP admite el abono de medidas cautelares a la pena de prisión, aunque aquellas no tengan la misma intensidad que la anterior.
Se trata de un abono obligatorio cuya competencia corresponde a la autoridad sentenciadora pues «ordenará que se tenga por ejecutada» en la pena la «parte que estime compensada».
Es decir, no puede elegirse si se abona o no, lo que cabe modular es el cómputo de la medida sobre la pena en función del grado de aflictividad que haya tenido esta sobre el penado.
  

Con este criterio, se recogió en el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2013, para la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judicial dictada como medida de la libertad provisional, que «como tal medida cautelar puede ser compensada» conforme al artículo 59 CP, atendiendo al grado de aflictividad que haya comportado.
Es decir, la compensación no puede negarse; con independencia del establecimiento del módulo de abono, que dependerá del efecto de las circunstancias personales y de la restricción que la medida ha causado, modulado conforme a principios de proporcionalidad y culpabilidad, lo que se conoce como “grado de aflicción” (STS nº 332/2015, de 3 de junio), cuya restricción radica en que el estatus de libertad es solo “provisional” y al servicio de “todo llamamiento judicial” (STS nº 1045/2013, de 7 de enero, FJ2º).
En base a los anteriores criterios, se ha considerado equilibrado y razonable la compensación de un día de prisión por cada 10 comparecencias.
 

Sin embargo, no se ha admitido el abono de la medida de prohibición de aproximación a una comisaría del municipio de residencia de un penado que no acreditó ningún perjuicio por la misma, al considerar que la interpretación del Acuerdo anterior no era extensible a esa privación de derechos (STS nº 52/2015, de 26 de enero de 2015, FJ2º).
Al contrario, se ha considerado abonable, en cómputo de un día de prisión por cada nueve meses de prohibición de cambio de residencia, a la persona condenada a la que esta prohibición le impidió desarrollar su profesión en una localidad de país diferente al de su residencia (STS nº 109/2022, de 10 de febrero, FJ3º).
 

Para el abono de la medida de retirada del pasaporte y prohibición de salir de España, se ha considerado ajustado a derecho su abono de un día de prisión por cada seis meses de la anterior medida, por su propio contenido aflictivo y sin que se acrediten otros efectos más restrictivos (SSTS nº 262/2021, de 23 de mayo, y nº 476/2021, de 2 de junio), siendo disfuncional pretender fijar un criterio tipo “café para todos”.
 

Otras situaciones que han sido consideradas abonables a la pena de prisión ha sido el período de tiempo que el penado haya pasado sometido a tratamiento de desintoxicación en régimen cerrado, aunque se tratara de una obligación impuesta en virtud de suspensión de la pena de prisión, una vez que se han incumplido con las obligaciones que condicionaban la misma (AAP de Salamanca, nº 401/2017, de 6 de noviembre).
Conforme al grado de aflictividad de dicho internamiento y en interpretación del art.
99 CP se ha dado por razonable el abono de un día de prisión por cada día de internamiento en régimen cerrado para el tratamiento de desintoxicación.
  

En el caso de que una vez que se hubiera decretado prisión provisional y en sentencia se haya determinado que procede el cumplimiento de medida de seguridad privativa de libertad por concurrir una eximente incompleta, el TS ha computado el tiempo de privación preventiva sobre la duración máxima en abstracto que podría tener la pena de ese delito, en tanto que la aplicación de una medida de seguridad privativa de libertad no puede exceder del límite penológico del delito cometido.
El abono de la preventiva se realizaría sobre ese máximo que se configurará como límite para la determinación de la duración de la medida de seguridad, dado que puede ser modificada, a menos, en función de las circunstancias que surjan durante su ejecución (STS nº 840/2015, de 30 de diciembre).
  

Régimen de impugnación de los autos que deciden sobre materia de abono.
 

La atribución de las competencias a diferentes órganos judiciales en virtud de que la solicitud de abono se realice en la causa en se decretó la medida o sea en otra influye en el eventual régimen de recursos que pueden interponerse contra la resolución judicial.
La competencia para su resolución quedó esquematizada en la STS nº 768/2013, de 26 de septiembre, con tal bifurcación: 

El auto que decida el abono en la misma causa será recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial –o Audiencia Nacional, en su caso- cuando el órgano sentenciador sea un Juzgado de lo Penal –o Juez Central de lo Penal, correlativamente-.
Esta resolución no será susceptible de ulterior recurso.
  Si la autoridad sentenciadora es la Audiencia Provincial –o su correlativa en la Audiencia Nacional-, el recurso procedente será el de casación ante el Tribunal Supremo.
  

Cuando se trate de abonar la prisión provisional en causa distinta en la que se haya decretado, la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria será susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial –Audiencia Nacional, en caso de emanar la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria-.
Esta decisión será susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria ante el Supremo.
  

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