¿De qué nos debemos cuidar?

Ahora mismo, del sol.

Ante todo y como siempre, espero que se encuentren muy bien. Confío en que sabrán ustedes cuidarse mucho de este calor y hacer buen uso de las sombras, sombreros, sombrillas, protectores solares y cualesquiera otros elementos …

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Ahora mismo, del sol.

Ante todo y como siempre, espero que se encuentren muy bien.
Confío en que sabrán ustedes cuidarse mucho de este calor y hacer buen uso de las sombras, sombreros, sombrillas, protectores solares y cualesquiera otros elementos que puedan ayudar a combatir esta ola de calor que, literalmente, azota la península Ibérica (“y lo que te rondaré, morena…”).

Hablando de protectores y demás formas de cuidarse, hoy querría recordar un tema que seguramente ya estará muy manido para muchos de ustedes pero que, en mi modesta opinión, no está de más recordar de vez en cuando, cual es la de revisitar aquellos aspectos de la política tributaria adoptada por las empresas que pudieran necesitar cierto “refuerzo” (como un servidor necesitó con las matemáticas en el verano en que pasé de 7º a 8º de EGB….
sí, así de viejo soy); tarea ésta que suele encontrar un momento oportuno tras la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, pues en ocasiones el cumplimiento de esta obligación permite reflexionar sobre algunas cuestiones que pudieran suscitar algún tipo de controversia o, cuando menos, alguna “conversación” con la administración tributaria (o con alguna de las varias con las que suelen relacionarse los grupos multinacionales).

Así pues, siguiendo la estela de años anteriores, la Inspección de los Tributos tiene intención de centrar sus esfuerzos en la comprobación de la política de precios de transferencia de los grupos multinacionales, tanto de aquellos que operan en España a través de filiales o de establecimientos permanentes como de aquellos cuya matriz se encuentra en España.
Y este es el punto al que su humilde servidor quería llegar.

A tenor del precitado plan de inspección, para la AEAT merece especial atención, entre otros asuntos, “la deducción de partidas que pueden erosionar significativamente la base imponible (española), tales como los pagos por cánones derivados de la cesión de intangibles o por servicios prestados intragrupo, las operaciones vinculadas de carácter financiero o la existencia de pérdidas reiteradas.

Todos entendemos a qué se refiere el antedicho plan cuando se trata de costes intragrupo imputados a una filial española.
Pero, lo que no resulta tan evidente, es qué sucede en el caso de los ingresos que debería percibir la matriz española con motivo de la realización de funciones que podrían redundar en beneficio de las filiales del grupo multinacional (español) situadas en el extranjero.

“Lo que está a la luz, no necesita candil” (mi madre dixit): Todos conocemos la obligación de que los ingresos derivados de los servicios que la matriz española presta a sus filiales han de ceñirse al principio de plena competencia y que, por ende, su importe se ha determinado por referencia a condiciones de mercado y de plena competencia.
Hasta ahí, clarito como el caldo de un geriátrico.

Ahora bien, ¿qué sucede con aquellas funciones que redundan (o que podrían redundar) en beneficio de la una sociedad vinculada situada en el extranjero pero que, sin embargo, no se concretan en un servicio que genere un ingreso para la sociedad española?

En primer lugar (y en este punto me encomiendo, como suele ser habitual en mi, a su voluntad de arrojar luz sobre mi penumbra), no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico español que imponga la obligación de que una sociedad matriz preste servicios a sus entidades filiales, ni a ninguna otra entidad vinculada.

Lo que sí podría resultar un poco más pacífico (no me atrevo a decir totalmente, porque en este mundo en el que vivimos nunca se sabe del todo…) es que una sociedad matriz no debería facturar cargos susceptibles de calificarse como “labores de accionista”, en los términos establecidos en el Capítulo VII de las Directrices de precios de transferencia de la OCDE, precisamente porque dicho texto (no vinculante, pero casi) establece que tales costes no deberían ser deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la entidad que los soporta, de modo que me parecería un tanto descabellado que una administración tributaria pretenda (o sugiera) que una sociedad matriz repercuta costes a sus entidades filiales que, desde la óptica de la entidad que soporta el coste, pudieran merecer la calificación de costes de accionista, pues dicha pretensión daría lugar a una asimetría híbrida inversa (¡toma triple que me acabo de tirar!) que tendría como resultado una sobreimposición pues, por un lado, habría un ingreso susceptible de gravamen en sede de la entidad matriz y, simultáneamente, habría un coste no deducible en sede de la entidad receptora del cargo.

Planteo este tema porque, en algunos casos, surge un espectro peculiar de grises entre los blancos que corresponderían a los servicios intragrupo y los negros correspondientes a las labores de accionista, especialmente como consecuencia de la creciente deslocalización de funciones que nace del “trabajo en remoto”, el cual ha permitido a los grupos multinacionales captar talento con independencia de su ubicación física.
Por esa razón, creo que merece la pena reflexionar sobre este tipo de situaciones que se han creado (y que se siguen creando) en las que funciones esenciales o, al menos, muy relevantes  y que redundan en beneficio de diversas entidades de un mismo grupo multinacional se encuentran en países en donde tal vez el grupo esté presente a través de una filial, un establecimiento permanente o, sencillamente, carezca de operaciones en las que se concrete el core business del grupo multinacional.

Así pues, tras la elaboración y presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2022, tal vez valga la pena hacerse una lista de cositas que merezcan cierta reflexión tras la vuelta de las muy merecidas y deseadas vacaciones estivales.

Y, por favor, cuídense mucho del calor.
Disfruten mucho el verano y sus muy merecidas vacaciones, pero no se me achicharren que espero volver a encontrarnos tras las vacaciones.
Un abrazo fuerte de su siempre humilde servidor.

La opinión expresada en este post es exclusiva de su autor, y en modo alguno puede imputarse o atribuirse a ninguna persona o entidad de su entorno profesional.

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional.
Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes.
Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE.
Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España.
Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.

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