¿Cuándo puedo cobrar dividendos?

En estas fechas, cuando la mayoría de las sociedades mercantiles españolas formulan sus cuentas anuales, es habitual la pregunta de socios y administradores de si pueden percibir, como dividendos, los beneficios obtenidos por la sociedad en el ejercicio anterior o …

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Directora del Área Mercantil de Larrauri & Martí Abogados

En estas fechas, cuando la mayoría de las sociedades mercantiles españolas formulan sus cuentas anuales, es habitual la pregunta de socios y administradores de si pueden percibir, como dividendos, los beneficios obtenidos por la sociedad en el ejercicio anterior o proponer ese reparto de dividendos.

Es cierto que, por ley, a todo socio de una sociedad mercantil corresponde el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, pero para ello han de darse unas condiciones que pasaremos a analizar a continuación.

En relación con la aplicación del resultado, comienza diciendo el artículo 273 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, la “LSC”) que “la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado”, si bien los requisitos a tener en cuenta para esa aplicación se recogen en ése y otros artículos del mismo texto legal.

En primer lugar, habrá que atender a la reserva legal y los resultados negativos de ejercicios anteriores:

Esta compensación de pérdidas no tendrá carácter preferente en el caso en que puedan compensarse con reservas.

Asimismo, habría que tener en cuenta los siguientes aspectos, entre otros:

Una vez analizado y atendido lo anterior, la junta general podrá destinar los beneficios, en todo o en parte, a dividendos, siempre que el valor del patrimonio neto no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior a la cifra del capital social.

El momento y forma de pago del dividendo se determinará en el acuerdo de la junta general en el que se decida la aplicación del resultado.
Si no se establece expresamente, el Art.
276.
2 LSC dispone que “el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo”.

En cuanto al momento del pago, la única limitación que establece la ley es que se satisfaga íntegramente a los socios en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha del acuerdo.
Por tanto, nada impide que la junta, dentro de este plazo, establezca una fecha determinada para ese pago, momento a partir del cual será exigible por parte del socio a la sociedad, o fije que se pagará dentro un plazo determinado.

Con carácter general, el pago se hará en dinero, si bien nada impide que el pago se haga en forma distinta (en especie) mediante acuerdo unánime de los socios, o cuando así se haya regulado en los estatutos sociales.

Y, ¿qué ocurre si existen participaciones o acciones de dividendo preferente (o privilegiadas)?

En ese caso, tendrán preferencia los socios o accionistas que ostenten ese derecho a obtener un dividendo preferente, esto es, los socios titulares de participaciones o acciones ordinarias no podrán percibir el importe correspondiente a los dividendos mientras no haya sido satisfecho íntegramente el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio, pero en ningún caso implica la exclusión del resto de socios que no tienen ese privilegio a percibir dividendos.
Serán los estatutos sociales los que, en caso de existir esas distintas clases de acciones o participaciones sociales, establecerán el régimen aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 LSC y 99 LSC (este último sobre el dividendo preferente de las participaciones y acciones sin voto).

Para terminar, he de señalar que también podría repartirse un dividendo a cuenta de los resultados del ejercicio, incluso antes de conocerse el resultado del ejercicio.

En este supuesto, a diferencia del anterior, el órgano competente para adoptar el acuerdo es tanto la junta general como el órgano de administración.
En cualquier caso, éste tendrá que formular un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente y habrán de atenderse las previsiones legales para el reparto de dividendos anteriormente mencionada, así como realizarse una estimación del impuesto sobre los resultados del ejercicio.

En este sentido, se pronuncia el artículo 277 LSC que, sin embargo, comienza diciendo que “la cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio”.
  Atendiendo al tenor literal de este artículo, deberíamos interpretar que, a marzo de 2024, momento en el que todavía no se han formulado ni aprobado las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2023, no podría la sociedad repartir un dividendo a cuenta del resultado de dicho ejercicio, sino del resultado del ejercicio en curso (2024).
Más acertada, en mi opinión, habría sido referirse al momento de aprobación de las últimas cuentas anuales, que es la práctica habitual y más prudente de las sociedades de repartir dividendos a cuenta cuando está muy próximo el cierre del ejercicio, o se ha cerrado y ya se conoce el resultado, pero aún no se han aprobado las cuentas.

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